REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7715-06

DEMANDANTE: MARIA ANGELICA AGUILAR

DEMANDADO: IRIS BARRIOS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha 03 de Febrero de 2.006, por la ciudadana MARIA ANGELICA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 9.663.340, asistida por la abogado CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.600.
Manifiesta la demandante, que es arrendadora de un inmueble, que fue construido para su beneficio por su madre, la ciudadana CARMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.840.745, según consta de copia simple de titulo supletorio que consignó marcado “A”, ubicado en la Calle Ecuador, N° 05, Barrio Bolívar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o era de José Tomás Suárez; SUR: Con casa que es o era de Delia Lago; ESTE: Con Calle

Ecuador que es su frente y OESTE: Con casa que es o era de Maria Betancourt.
Que el día 01 de Enero de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento privado que consignó marcado “B” con la ciudadana IRIS BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.005, sobre el referido inmueble.
Que el contrato de arrendamiento se iniciaba a partir del 01 de Enero de 2.003 hasta el 01 de Julio de 2.004, en su primer periodo, lo cual se desprende de su cláusula CUARTA, posteriormente, dicho contrato se prorrogó por periodos consecutivos de Seis ( 06 ) meses, de acuerdo, a lo establecido en dicho contrato, por lo cual en la actualidad se encuentra vigente.
Que el canon de arrendamiento fue pactado en el citado contrato por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,oo ), los cuales deben ser pagados los cinco días siguientes al vencimiento del mes, tres días de cada mes, como se desprende de la Cláusula Tercera.
Que es el caso que la ciudadana arrendataria, ha dejado de cumplir, su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.005, siendo éste el último canon mensual pagado por ella, que hasta la fecha se encuentra insolvente JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005, ENERO DE 2.006, ascendiendo la deuda a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 640.000,oo ) mensuales.
Que es evidente que la actitud contumaz de la ciudadana IRIS BARRIOS vulnera lo preceptuado en los Artículos 1.160, 1.592 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento,


por tal motivo es por lo que acude ante la competente autoridad a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base a lo preceptuado en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, solicitó que la ciudadana IRIS BARRIOS, quien en venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.258.005, para que convenga en la resolución del referido contrato y por ende a la entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación, aseo y el pago de las pensiones arrendaticias vencidas, las cuales a la fecha 02 de Febrero de 2.006, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 640.000,oo ), o por el contrario sea condenada a ello por este Tribunal, así como el pago de las pensiones arrendaticias que se venzan hasta la sentencia definitiva, así como los intereses de mora calculados a la tasa pasiva de los seis primeros bancos del país, tal como lo establece el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo promedio se encuentra en doce por ciento ( 12%) anual, lo cual suma hasta la fecha la cantidad VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 28.800,oo ) de acuerdo al promedio calculado por cada mes de mora es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 668.800,oo ), así mismo sea condena en las costas.
Estimó su acción en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 668.800,oo ).
Admitida la demanda en fecha 08 de Febrero de 2.006, se emplazó a la ciudadana IRIS BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.005, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de



Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda ( folio 9 ).
Al folio 11, aparece diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANGELICA AGUILAR, mediante la cual confiere poder apud-acta a las Abogados CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO y YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.600 y 67.514 respectivamente, las cuales se ordenó tener como Apoderados de la parte demandante.
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación firmado por la ciudadana IRIS BARRIOS.
La parte demandada, ciudadana YRIS MARGARITA BLANCO, asistido por los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y LUIS FIDEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.281 y 71.142 respectivamente, mediante escrito dio contestación a la demanda, y en el mismo rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción, intentada por resolución de contrato de arrendamiento, ya que no son ciertos los hechos alegados y no ajustados a la Ley, los fundamentos de derecho. De conformidad con lo previsto en la segunda parte del Artículo 429 del Código de Procedimiento, totalmente IMPUGNO el documento, que dice la demandante que acompañó en copia simple ( Titulo Supletorio ), igualmente impugnó y desconoció el documento privado que dice la demandante que acompañó marcado “B”, todo en conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le conceda la



prorroga legal, que prevé el Decreto Ley en materia arrendaticia prevista en su Artículo 38.
Al folio 17, aparece escrito contentivo de pruebas presentado por la Abogado CELSA CAROLINA ROMERO, y en el mismo, 1°) Ratificó en todo su valor probatorio los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, tanto en copia simple del titulo supletorio marcado “A” como el contrato de arrendamiento privado original, celebrado entre la demandante y la demandada, los cuales los hizo valer, 2°) consignó marcado “B” , original de titulo supletorio, 3°) Hizo valer la confesión del demandado, al admitir tácitamente la relación arrendaticia, cuando en la contestación de la demanda solicitó a todo evento que se le conceda la prorroga legal, aunado al hecho que en ningún momento negó la relación arrendaticia, 4°) Promovió como testigo a los ciudadanos Leidy García y William Bello, 5°) Promovió la prueba de cotejo sobre la firma de la demandada que se encuentra en los instrumentos, que rielan a los folios 5, 6, 7, 14 y 15, en conformidad a los Artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto inserto al folio 21, se admitieron las pruebas de la parte demandante y se fijó el acto de nombramiento de expertos, y llegada la oportunidad el mismo quedó desierto, fijándose nueva oportunidad, en conformidad con el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por la ciudadana YRIS MARGARITA BARRIOS BLANCO, mediante la cual confiere poder apud-acta a las Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, LUIS FIDEL MIJARES y CLAIRET EVELYN MALUENGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los


Nos. 6.281, 71.142 y 70.838 respectivamente, las cuales se ordenó tener como Apoderados de la parte demandada.
A los folios 27 y 28, rielan las actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Llegada nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte solicitante y se declaró desierto el acto.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó proceder a dictar Sentencia en el lapso establecido por la Ley, llegada su oportunidad, se difirió la misma por un lapso de Diez ( 10 ) días de despacho y en conformidad con el Artículo 257 eiusdem, se exhortó a las partes a un acto conciliatorio, el cual se fijó para el día 04 de Abril del tramitado año, a las 11:00 de la mañana, declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad legal, el Tribunal procedió a dictar Sentencia con las siguientes consideraciones.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana MARIA ANGELICA AGUIAR, asistida por la Abogado CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.600, contra la ciudadana YRIS MARGARITA BARRIOS BLANCO, éste con el carácter de arrendatario y la primera de las nombradas con el carácter de arrendador de un inmueble un inmueble,



que fue construido para su beneficio por su madre, la ciudadana CARMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.840.745, según consta de copia simple de titulo supletorio que consignó marcado “A”, ubicado en la Calle Ecuador, N° 05, Barrio Bolívar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o era de José Tomás Suárez; SUR: Con casa que es o era de Delia Lago; ESTE: Con Calle Ecuador que es su frente y OESTE: Con casa que es o era de Maria Betancourt.
Que como fundamento de su acción alega el demandante que suscribió contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana IRIS BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.005, sobre el referido
inmueble, y que el mismo se inició a partir del 01 de Enero de 2.003 hasta el 01 de Julio de 2.004, en su primer periodo, lo cual se desprende de su cláusula CUARTA, posteriormente, dicho contrato se prorrogó por periodos consecutivos de Seis ( 06 ) meses, de acuerdo, a lo establecido en dicho contrato, por lo cual en la actualidad se encuentra vigente.
Y a su vez alega, la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento ha dejado de cumplir, su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.005, siendo éste el último canon mensual pagado por ella, que hasta la fecha se encuentra insolvente JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005, ENERO DE 2.006, ascendiendo la deuda a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 640.000,oo ) mensuales.
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:
1°) Titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de


Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 1.985, 2°) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes que conforman este juicio, de fecha Primero ( 01 ) de Julio de Dos Mil Tres ( 2.003 ).
- II -

Cumplidas como quedaron todas las formalidades procesales y muy especialmente la citación de la demandada de autos, al folio 13 del expediente, dio contestación al fondo de la demanda, en la cual procedió a impugnar el título supletorio de conformidad a lo previsto en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente procedió a impugnar y desconocer el documento privado acompañado con la letra “ B ”, todo lo según lo establece el artículo 443 del citado Código, a todo evento solicito la prorroga legal que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- III -

Alegada, la defensa interpuesta por la demandada, de esta litis, entra este Jurisdicente, a analizar la misma y al respecto de autos, se denota, que la parte actora, por medio escrito presentado en fecha, 10 de marzo de 2006, folios 17, 18, con anexo marcado “ B ”, consigna original del Titulo Supletorio, asimismo, en el punto 5 de el escrito, promovió la prueba de cotejo, sobre la firma de la demandada que se encuentra en el instrumento que riela a los folios 5, 6, 7, de conformidad con lo pautado en los Artículos 445 y 448 del ya mencionado Código



de Procedimiento Civil.
De el iter procesal, se constata, que esta Instancia Judicial, por auto de fecha 13 de marzo del cursivo año, folio 21, acordó la prueba de cotejo, solicitada en el citado escrito, acto este que quedo desierto, folio 24, peticiona una nueva oportunidad que fue debidamente acordada, de la misma manera se declaro desierto folio 24, de estas actuaciones.
En este sentido, se señala, el criterio de la Sala de Casación Civil de Máximo Órgano Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia, de fecha 18 de Diciembre de 2.003, expediente R: C N° 2.002-343, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual se puntualizó … “ Lo primero que observa la Sala en esta denuncia es que el formalizante sustenta la misma en una falsa premisa al afirmar que “ Si el demandado no firmó dicha letra como en efecto lo alegó, y la firma se esta tratando de hacerla valer en su contra, significa para el demandado que le falsificaron su firma …..”
En caso concreto, contrariamente a los sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio, de allí, tal como lo señala la recurrida la parte que hizo valer el instrumento, era la que tenia que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo y la testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil … Omissis “
En sintonía, con la sentencia reseñada de la Sala de Casación Civil, es menester, señalar el dispositivo procesal 445 el cual, preceptúa :
“ Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no



fuere posible hacer el cotejo. …Omissis. ”
El Legislador procesal civil, es claro, al indicar, que en el caso, que sea negada la firma del instrumento privado, se debe, promover la prueba de cotejo, tal como lo realizo acertadamente la parte actora, pero en la situación bajo examen, el acto de nombramiento de expertos, quedó desierto en dos ( 02 ) oportunidades, como se señaló, en la motiva de este fallo que se profiere, siendo convincente, para él que decide, que el instrumento privado anexo “ B ” al libelo de la demanda, inserto a los folios 5 al 7, ambos inclusive, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada de autos, quedo desechado de el proceso. Y, así se decide.
Al no estar presente en autos, el instrumento fundamental de la acción que pretende hacer valer la actora en este litigio, es concluyente, para esta Jurisdiccionalidad que la demanda por Resolución de Contrato, incoada NO DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 443,
444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces ya nombrado.
En virtud del presente pronunciamiento, no se entra analizar el fondo del debate controvertido ni las pruebas producidas en la litis.