REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7704-06

DEMANDANTE: CESAR MOTA

DEMANDADO: FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09-12-05, y recibido en este Tribunal en fecha en fecha 14 de Diciembre de 2.005, por el ciudadano CESAR MOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.287, asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.157.
Manifiesta la parte demandante que es arrendador y propietario de un apartamento de su propiedad, únicamente para ser utilizado como vivienda familiar, ubicado en la avenida Santos Michelena, torre Pichincha, Residencias Eduardo I, piso 14, apartamento 14-G, Maracay, Estado Aragua.



Que en fecha 15 de diciembre de 2.003, dió en arrendamiento al ciudadano FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.537, tal como consta de Contrato de Arrendamiento autenticado el cual anexó marcado con la letra “A”.
Que el canon de arrendamiento pactado en el documento autenticado, fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) exactos.
Que la referida relación arrendaticia se celebró por SEIS (06) meses, y que es el caso dice, que el arrendatario ciudadano FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO, no ha cumplido con su obligación de arrendatario tal y como el contrato de arrendamiento lo estableció, pues desde el mes de diciembre del año 2.004, no ha efectuado la entrega del inmueble como éste se comprometió, que además posteriormente, mediante documento privado el mencionado arrendatario, se comprometió a desocupar el inmueble el cual anexó marcado con la letra “B”, en el cual manifiesta dice: “… me comprometo a desocupar el apartamento el día 15-06-05, fecha en que culminó la prórroga de los Seis (06) meses que le confiere la Ley, y que dicho ciudadano se ha negado, incumpliendo lo previsto en la Ley en el Contrato, así como en el documento que anexó.
Así mismo dice, que se le notificó mediante documento privado (anexo c), que en fecha 15 de Septiembre de 2.004, dicho arrendatario en esa oportunidad se comprometió a desocupar y hasta la presente fecha no lo ha hecho, incumpliendo las obligaciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por tales razones no existe prorroga del contrato, pués consta que concluyó y además en documento firmado



por el arrendatario, además, le devolvió el depósito que le fuera entregado, el cual se indica en la cláusula Novena del Contrato.
Que en vista de lo expuesto es que procedió a demandar al ciudadano FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO, para que cumpla con su obligación de entregarle el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario o sea condenado por el Tribunal y fundamentada tal pretensión en el ordenamiento Jurídico, el cual se encuentra establecido en los Artículos 33, 38, 41 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, que igualmente demandó EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo).
Anexó fotocopia del documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “D”, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó Registrado bajo el Nº 6, tomo 8, protocolo primero, de fecha 22-03-1.994.
Admitida la demanda en fecha Once ( 11 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al ciudadano FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.537, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar



contestación a la demanda.
Se decretó la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la acción incoada, y para su practica se libró despacho, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se remitió mediante oficio signado con el Nº 10-06.
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOTTA, mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157.
Al folio 23, aparece auto dictado por este Tribunal en el cual el Juez se Abocó al conocimiento de la causa, ordenó tener como apoderado Judicial de la parte demandante al abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, y librar la compulsa de citación de la parte demandada.
Citado como quedó la parte demandada, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 17, 18, 19, 20 y 21, este no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente y así lo hizo contar ( folio 25 cuaderno principal ).
Al folio 24, aparece escrito de pruebas, presentado por el Apoderado de la parte accionante, en el cual, promovió el mérito que se desprenden de todas las actuaciones procesales, el documento autenticado ( contrato de arrendamiento consignado ), los documentos privados y aceptados por el demandado, la aceptación expresa del demandado de los



hechos, así mismo del documento de propiedad del inmueble.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término de dictar sentencia, y al efecto considera:
- I -

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano CESAR MOTA, asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, contra el ciudadano FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento únicamente para ser utilizado como vivienda familiar, ubicado en la avenida Santos Michelena, torre Pichincha, Residencias Eduardo I, piso 14, apartamento 14-G, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que en fecha 15 de Diciembre de 2.003, dio en arrendamiento el inmueble antes identificado, únicamente para ser utilizado como vivienda familiar, al ciudadano FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO, como consta del Contrato de Arrendamiento, autenticado.
Que la relación arrendaticia se celebró por Seis ( 06 ) meses, a tiempo determinado o de plazo fijo prorrogables, y las mismas serán siempre a tiempo determinado, por periodos iguales de Seis ( 06 ) meses.
Igualmente alegó que el documento privado el demandado se comprometió a desocupar el inmueble en fecha Quince ( 15 ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), que




culminó la prorroga de los Seis ( 06 ) meses que le confiere la Ley.
Que así mismo, ciudadano Freddy Camejo, le notificó en documento privado, se comprometía que en fecha Quince ( 15 ) de Septiembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), a desocupar el inmueble, incumpliendo éste con las obligaciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tales consideraciones no existe prorroga del contrato.
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1°) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, en fecha 05 de Diciembre de 2.003, inserto bajo el N° 37, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Comunicación de fecha 15 de Marzo de 2.005
3°) Comunicación de fecha 15 de Septiembre de 2.004

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

-II-

Ahora bien, del análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CESAR MOTA, en su carácter de arrendador y el ciudadano FREDDY GABRIEL CAMEJO BELLO, en su carácter de arrendatario, se desprende que son las mismas partes integrantes en la presente litis, y en la Cláusula Tercera Contractual, pactaron que la duración del contrato sería de Seis ( 06 ) meses prorrogables, a partir del Quince ( 15 ) de Diciembre de 2.003, igualmente, vistas las comunicaciones



insertas a los folios 5 y 6 de estas actuaciones, de fechas 15 de Septiembre de 2.004 y 15 de Marzo de 2.005, en las cuales el arrendador le concedió al arrendatario, la prorroga legal respectiva. El demandado de autos debió entregar el inmueble en fecha Quince ( 15 ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) fecha en la cual vencía la prorroga, interponiendo su demanda, de acuerdo al auto de distribución de la misma, es de fecha 13 de Diciembre de Dos Mil Cinco ( folio 7 ).
Es de entenderse a todas luces, que el contrato locativo siempre estuvo a tiempo DETERMINADO, siendo objeto de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento aquí incoada, como lo pauta el dispositivo 1.167 del Código Civil. Y así queda establecido.

- IV -

Determinada como quedó, la naturaleza del contrato entra este Sentenciador, pasa analizar el iter procesal y al respecto aprecia, que el accionado de autos quedó debidamente citado, en fecha 23 de Febrero del cursivo año, tal consta de acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 17 al 22 ambos inclusive, del cuaderno de medidas, es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación tácita del demandado, y, al no comparecer el demandado en la oportunidad legal, de autos, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, Veintinueve ( 29 ) de Marzo de 2006, folio 25,



del cuaderno principal, ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, correspondiendo contestar la demanda en fecha 28 de Marzo de 2.005, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, y, que existe una relación entre


las partes integran este juicio, según se aprecia del documento anexo “A” al libelo de la demanda, el cual corre inserto al folio 3 y 4.
Considerando este sentenciador, que el Contrato de Arrendamiento y las notificaciones privadas insertas a los folios 5 y 6 de estas actuaciones, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al escrito de pruebas inserto al folio 26, presentado por el actor, se constata que el mismo fue presentado cuando ya se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es por lo que se desecha del proceso no otorgándosele ningún valor probatorio a los
efectos de esta litis. Y así se decide.
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.