REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7710-06
DEMANDANTE: GONZALEZ DE VILLAVICENCIO CLARA MARGARITA
DEMANDADO: MENDOZA MONTENEGRO ZAIDA COROMOTO
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y recibido en este Tribunal por distribución en fecha 18-01-06, por la ciudadana CLARA MARGARITA GONZALEZ DE VILLAVICENCIO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.841.502, asistida por la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, inpreabogado Nº 94.102.-
Manifiesta la parte demandante, asistida de su abogado que tal como consta en copia del Contrato de Arrendamiento que produjo en TRES (03) folios útiles; marcados con la letra “A”, celebrado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.003, con la
ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.917.991, un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por la Notarìa Pùblica Cuarta de Maracay, en fecha indicada anteriormente, quedando inserto bajo el Nº 77, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa; por medio del cual, se le arrendò un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bermudez, cruce con calle el Samàn Nº 19-D.
Que la relaciòn arrendaticia, segùn Contrato de Arrendamiento antes descrito, comenzò el 01 de Noviembre de 2.003 por un perìodo determinado de Seis (06) meses, es decir que para el 01 de mayo de 2.004, tuvo la terminaciòn del mismo, tal como lo establece dice, la clàusula tercera, que textualmente reza: “La duraciòn del presente Contrato es de SEIS (06) meses fijos contados a partir del 01-11-2.003 hasta el 01-05-2.004, al vencimiento de dicho tèrmino este Contrato se considerarà terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad de cuarenta y cinco dìas a la fecha de vencimiento, convinieren en prorrogar al eludido tèrmino, lo cual deberà constar por escrito…” Sin embargo y de acuerdo a la Ley se le concediò una pròrroga legal de acuerdo al artìculo 38 en el ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “… Cuando la relaciòn arrendaticia haya tenido una duraciòn hasta de Un (1) año o menos, se prorrogarà por un lapso màximo de seis meses”.
No obstante afirma la parte demandante, que para el 01 de mayo de 2.005, una vez cumplido el perìodo de la pròrroga, la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, indicò que se le otorgara un nuevo perìodo. Y a su vez que justificara esa concesiòn con un ajuste de canon de arrendamiento; de la
cual consistiò en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) de mutuo acuerdo.-
Que el dìa 06 de Octubre de 2.005, le notificò por escrito la finalizaciòn del Contrato para el dìa 01 de Noviembre de 2.005 y la intenciòn de no prorrogar dicha relaciòn y por lo tanto la solicitud de la desocupación del inmueble; notificación de la cual aceptò, y, que anexò marcado “B”.
Igualmente que en una oportunidad posterior, la arrendataria, ciudadana Zaida Coromoto Mendoza Montenegro, conversó con la ciudadana CLARA MARGARITA GONZALEZ DE VILLAVICENCIO, la arrendadora; para que le otorgara una vez màs, un tiempo para la desocupación, la cual no ha realizado dice, negàndose a la misma, manifestando que no va a salir.
Que ademàs no ha cancelado el canon respectivo del mes de Noviembre, diciembre de 2.005 y enero de 2.006.-
incumpliendo de esta manera con las clàusulas Tercera; Dècima; y Dècima Cuarta.
Que la parte demandante, fundamentò su acciòn en los artìculos 1.159, 1.160, 1.167, del Còdigo Civil.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procediò a demandar a la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, para que sea condenada por este Tribunal en:
1.- El Desalojo del inmueble del referido Contrato de Arrendamiento motivado por incumplimiento de las clàusulas indicadas anteriormente, en cuanto se refiere a falta de pago de canon de arrendamiento; en consecuencia haciendo entrega de la cosa arrendada, en el mismo estado y condiciones que lo recibiò la arrendataria.
2.-El pago de las costas de Ley.-
Que estimò su acciòn en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 26-01-06, se emplazò a la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.917.991, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por la ciudadana CLARA MARGARITA GONZALEZ, asistida por la abogada ALEJANDRA SOTO, en la cual solicitò el avocamiento.-
Al folio 14, aparece auto del Tribunal Abocándose al conocimiento de la causa, de conformidad con el artìculo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Al folio 15, se ordenò librar compulsa de citación y hacer entrega al Alguacil, a los fines que practique la misma, en la persona de la ciudadana ZAIDA MENDOZA.-
Al folio 16, aparece diligencia del Alguacil, en la cual consigna recibo de citación firmada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA.
A los folios 18 y 19 aparece escrito de fecha 15-03-06, contentivo de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana ZAIDA MENDOZA, asistida por el abogado MANUEL EDUARDO BEJARANO, inpreabogado Nº 111.199, en la cual rechazò, negò y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de Desalojo solicitada por la parte demandante en la presente causa, por no ajustarse dice, a los hechos señalados en la realidad, ni el derecho que de los mismos pretende deducir.
Que ha cumplido fielmente sus obligaciones como arrendataria, en especial en el pago del canon de
arrendamiento mensual, como también en el mantenimiento y conservación del mismo.-
Que la parte demandante en su escrito libelar, deja entrever, que el término del Contrato es decir el 01 de mayo de 2.004, le concede la prórroga legal prevista en el artìculo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a su entender, conforme lo dispuesto la referida norma, se venció el 01 de noviembre de 2.004, luego de transcurrir seis (06) meses y no el 01 de mayo de 2.005, como lo indicó la demandante, lo que se evidencia dice, que el Contrato se convirtió a tiempo indeterminado, debido a la aceptación tácita de la arrendadora; siendo falso lo alegado por ella, dice, cuando indica que se le pidió una nueva prórroga y un ajuste en el canon de arrendamiento, tal como se desprende de la notificación de fecha 05 de marzo de 2.005, suscrita por la ciudadana CLARA DE VILLAVICENCIO, y que fue ella misma como arrendadora, quien le exigiò con anticipación al 01 de mayo de 2.005, el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), cambiando en dicha Notificación, la fecha de pago a los dìas siete (07) de cada mes, violando con ello el Decreto de Regulación de alquileres Vigente para la època. Que es totalmente falso que se le haya desocupado por escrito la desocupación del inmueble, por cuanto que la misma no fue remitida, ni suscrita por la arrendadora ciudadana Clara González de Villavicencio, sino que proviene de un tercero, ajeno a la relaciòn arrendaticia, por consiguiente, la rechaza, niega y por ende desconoce la copia que la contiene cursante en autos marcada “B”, Igualmente que no es cierto, que haya dejado de pagar el respectivo canon de arrendamiento de los
meses de noviembre y diciembre de 2.005 y Enero de 2.006,
puesto que ante la negativa de la arrendadora el 01 de noviembre de 2.005 de recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre, y que se viò en la necesidad de efectuar las consignaciones y el depòsito respectivo ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a travès del expediente Nº 4104, desde el dìa 02 de diciembre de 2.005, y asì continuò cumpliendo hasta el mes de Febrero de 2.006, conforme se evidencia en el citado expediente.-
Al folio 20, aparece auto del Tribunal dándole entrada y agregando a los autos respectivos el escrito de contestación de demanda antes mencionado.
Al folio 21 aparece diligencia suscrita por la ciudadana CLARA MARGARITA GONZALEZ DE VILLAVICENCIO, asistida por el abogado JOSE RAFAEL TOVAR, en la cual otorga poder a la abogada ALEJANDRA SOTO, inpreabogado Nº 94.102.
Al folio 22, aparece escrito de pruebas, de fecha 28-03-06, constante de Dos (02) folios útiles, junto con sus anexos, constantes de 24 folios útiles, presentado por la abogada ALEJANDRA SOTO, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, en el cual invocò a favor de su representada, los alegatos señalados en el libelo de demanda, en relaciòn a la pretensión deducida.
Invocò a su favor, notificación emitida en fecha 06 de Octubre de 2.005, mediante la cual se notificò a la ciudadana ZAIDA MENDOZA, la finalizaciòn del Contrato y por consiguiente la desocupación del mismo, la cual aceptò la prenombrada ciudadana.-
Promoviò copia certificada del libro de entradas de consignaciones, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el Nº 109-06.-
Asì mismo Copia certificada del expediente Nº 4104 del mismo Juzgado.-
Al folio 48, aparece escrito de pruebas, de fecha 29-03-06, constante de Dos (02) folios útiles, y sus anexos, constantes de 21 folios útiles, presentado por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA, asistida por el abogado MANUEL BEJARANO CROQUER, en el cual invocò a su favor el mèrito favorable que se desprende de autos y muy especialmente la aceptación expresa de la demandante al aceptar que el Contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Noviembre de 2.003, se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado. Igualmente invocò a su favor el mèrito favorable que se desprende de .los autos, en lo atinente a la declaraciòn de los meses de insolvencia que la demandante dice, pretende imputarle, pues en todo caso de su manifestación, queda sobre entendido que el mes de Octubre 2.005, no lo debìa y sim embargo los consignò conjuntamente con el pago oportuno del mes de Noviembre de 2.005.-
Promoviò y consignò marcada “A” copia certificada constante de Veinte (20) folios útiles, contentiva del expediente de consignaciones de alquiler signado con el Nº 4104, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las cuales manifiesta, realizò a favor de la demandante de autos.-
Promoviò y consignò marcado “B” carta contentiva de
notificación de aumento del canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de demostrar que el aumento del canon de arrendamiento en la citada fecha no provino de su voluntad sino por el contrario fue una orden o imposición emanada de la arrendadora.-
Al folio 71, el Tribunal ordenò tener como apoderada de la parte demandante en el presente proceso a la abogada ALEJANDRA SOTO, asì mismo le dio entrada y agregò a los autos respectivos el escrito de pruebas rielante a los folios 22 y 23, presentado por la mencionada Apoderada, junto con sus anexos, asì mismo se le dio entrada y se agregò a los autos respectivos, el escrito de pruebas, presentado por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA, asistida por el abogado MANUEL BEJARANO, junto con sus anexos, y por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
A los folios 72 y 73, aparece escrito de fecha 29-03-06, de conclusiones, presentado por la abogada ALEJANDRA SOTO, en su carácter de Apoderada de la parte demandante.-
Al folio 74, aparece auto del Tribunal, dàndole entrada y agregando a los autos respectivos el escrito de conclusiones antes citado. Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuaciòn de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con
conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana CLARA MARGARITA GONZALEZ DE VILLAVICENCIO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.841.502, asistida por la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, inpreabogado Nº 94.102, contra la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.917.991 y de este domicilio, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bermudez, cruce con calle El Samàn, Nº 19-D, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, manifestó la demandante, asistida de su abogada, que tal como consta en copia del Contrato de Arrendamiento, que produjo en TRES (03) folios útiles; marcados con la letra “A”, celebrado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.003, con la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.917.991, un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por la Notarìa Pùblica Cuarta de Maracay, en fecha indicada anteriormente, quedando inserto bajo el Nº 77, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa; por medio del cual, se le arrendò un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bermudez, cruce con calle el Samàn Nº 19-D.
Que la relaciòn arrendaticia, segùn Contrato de Arrendamiento antes descrito, comenzò el 01 de Noviembre de 2.003 por un perìodo determinado de Seis (06) meses, es decir que para el 01 de mayo de 2.004, tuvo la terminaciòn del mismo, tal como lo establece dice, la clàusula tercera, que
textualmente reza: “La duraciòn del presente Contrato es de SEIS (06) meses fijos contados a partir del 01-11-2.003 hasta el 01-05-2.004, al vencimiento de dicho tèrmino este Contrato se considerarà terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad de cuarenta y cinco dìas a la fecha de vencimiento, convinieren en prorrogar al eludido tèrmino, lo cual deberà constar por escrito…” Sin embargo y de acuerdo a la Ley se le concediò una pròrroga legal de acuerdo al artìculo 38 en el ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “… Cuando la relaciòn arrendaticia haya tenido una duraciòn hasta de Un (1) año o menos, se prorrogarà por un lapso màximo de seis meses”.
No obstante afirmò la parte demandante, que para el 01 de mayo de 2.005, una vez cumplido el perìodo de la pròrroga, la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MONTENEGRO, indicò que se le otorgara un nuevo perìodo. Y a su vez que justificara esa concesiòn con un ajuste de canon de arrendamiento; de la cual consistiò en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) de mutuo acuerdo.-
Que el dìa 06 de Octubre de 2.005, le notificò por escrito la finalizaciòn del Contrato para el dìa 01 de Noviembre de 2.005 y la intenciòn de no prorrogar dicha relaciòn y por lo tanto la solicitud de la desocupación del inmueble; notificación de la cual aceptò, y, que anexò marcado “B”.
Igualmente que en una oportunidad posterior, la arrendataria, ciudadana Zaida Coromoto Mendoza Montenegro, conversó con la ciudadana CLARA MARGARITA GONZALEZ DE VILLAVICENCIO, la arrendadora; para que le otorgara una vez màs, un tiempo para la desocupación, la cual no ha realizado dice, negàndose a la misma, manifestando que no va a salir.
Que ademàs no ha cancelado el canon respectivo del mes de
Noviembre, diciembre de 2.005 y enero de 2.006.-
incumpliendo de esta manera con las clàusulas Tercera; Dècima; y Dècima Cuarta.
Que a tal efecto, acompañò el accionante a su libelo de demanda:
1.- Copia del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por la Notarìa Pùblica Cuarta de Maracay, de fecha 05-11-03, quedando inserto bajo el Nº 77, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa;
2.- Notificación, de fecha 06-10-05, dirigida a la ciudadana ZAIDA COROMOTO MONTENEGRO
- I I -
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, a los folios 7 al 9, ambos inclusive, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes que conforman esta litis, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el No. 77, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En su cláusula TERCERA, estipularon que la duración del mismo es de seis ( 6 ) fijos contados a partir del 01-11- 2003 hasta el 01-05-2004, al vencimiento de dicho contrato se considerará terminado, sin desahucio, ni notificación alguna, al finalizar el termino pautado LA ARRENDATARIA, quedo en el pleno goce, uso, disfrute del inmueble arrendado, es decir que luego de la fecha del 01 de mayo de 2004, convirtiéndose el contrato locativo, que fue a tiempo determinado al inicio de seis ( 6 )
meses, a sin determinación de tiempo, a la luz, de los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo objeto de la acción por desalojo aquí incoada. Y, así queda establecido.-
Determinada como quedo la naturaleza contractual, cumplida como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, esta compareció en oportunidad procesal correspondiente, a dar contestación al fondo de la demanda, ( folios 18 y 19 ) alegando que rechaza, niega y contradice la demanda por no estar en la realidad los hechos, que ha cumplido sus obligaciones como arrendataria, no es cierto que ha dejado de pagar los meses de noviembre, diciembre 2005 y enero 2006, que ante la negativa de la arrendadora al recibir los pagos se vio en la necesidad de efectuar los depósitos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 4104, desde el 03 de diciembre de 2005, asimismo, arguye, que no se ha insolventado en dos mensualidades consecutivas.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PARTE ACTORA: Copia certificada del libro de entrada de consignaciones emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con nùmero de solicitud Nº 109-06.-
Copia Certificada del expediente Nº 4104, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: Copia Certificada del expediente de consignaciones, signado con el Nº 4104, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Carta de Notificación de fecha 05-03-05, suscrita por la ciudadana CLARA DE VILLAVICENCIO.-
Trabado como quedo el presente juicio, analiza este Jurisdicente las mismas, de las copias certificadas del expediente No. 4104, de consignaciones arrendaticias, provenientes del Juzgado Tercero estos Municipios y de esta misma Circunscripción Judicial, ( folios 26 al 47 ) se aprecia, que el mes de noviembre de 2005, fue consignado, en fecha, 12 de diciembre de 2005, ( folio 33 ), en fecha, 16 de enero de 2006, consigna LA ARRENDATARIA, el mes de diciembre 2005, ( folio 36 ), en fecha, 08 de febrero 2006, fue cancelado, el mes de enero 2006 ( folio 41 ) .-
Es de hacer notar, que los meses imputados como insolventes por la actora, en su escrito libelar, son los antes mencionados, noviembre, diciembre 2005 y enero 2006, es por lo que, ante este escenario, se le hace necesario a él que sentencia, verificar como fue pautado el pago de las pensiones mensuales arrendaticias, específicamente en su cláusula segunda, la cual reza: ( folio 7 ) “ La Pensión mensual por el arrendamiento del Inmueble Objeto del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS MIL Bolívares ( Bs. 200.000,00 ) que la ARRENDATARIA se obliga a pagar en moneda curso legal a LA ARRENDADORA o a su orden de ésta o de la persona que ésta designare por mensualidades vencidas el día ( 01 ) Primero de cada mes, …Omissis.”
En el entendido, que ambas partes, estipularon de acuerdo a cláusula parcialmente trascrita, que la pensión locativa, es por mensualidades vencidas, cancelarlas el día ( 01 ) Primero de cada mes, de manera que, en la interpretación a la aludida cláusula, el Primer ( 1er ) día de cada mes, debe cancelar LA
ARRENDATARIA su obligación de el mes vencido, el Primero ( 1ero. ) de diciembre 2005, mes de noviembre 2005, Primero ( 1ero. ) de enero de 2006, mes de diciembre de 2005, Primero ( 1ero. ) de febrero de 2006, el mes de enero 2006, así sucesivamente mes a mes.-
Por su parte, el legislador arrendaticio, en su artículo 51, estableció: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”
De el dispositivo copiado, se desprende, que en el caso, en que el Arrendador se rehusare a aceptar el pago podrá consignarlo ante un Tribunal de Municipio, en la situación sometida a estudio, tenemos que precisamente LA ARRENDADORA, no aceptó el pago y por ende lo realizó ante una jurisdiccionalidad, dentro de los quince ( 15 ) días siguientes, al siguientes al vencimiento de su mensualidad, adaptándolo a lo controvertido del proceso, se nos presenta que LA ARRENDATARIA, tenía que efectuar sus pagos por mensualidades vencidas, el Primer ( 1er. ) día de cada mes, en seguimiento al artículo 51 antes indicado, le otorga a LA ARRENDATARIA, quince ( 15 ) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, la demandada- arrendataria, consignó los pagos el mes de noviembre de 2005, en fecha 12 de diciembre de 2005, el mes de diciembre 2005, en fecha 16 de enero de 2006, el mes de enero de 2006, en fecha 08 de febrero de 2006 , en el expediente No. 4104, Juzgado Tercero
de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, al haber demostrado LA ARRENDATARIA, el hecho extintivo de su obligación como se expreso en la motiva de este fallo que se dicta, como lo pauta los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es convincente para esta Instancia Jurisdiccional, declarar –solvente- a la demandada- arrendataria de autos, al cancelar los cánones de arrendamiento, como lo estipularon en su cláusula segunda contractual y bajo los parámetros del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, asi se declara.-
En tal sentido, en virtud, de la declaratoria de solvencia, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta acción, al contrato de arrendamiento (folios 07 al 09 ) el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad los artículos 429 y 444 del precitado Código de Procedimiento Civil, igual valor se les confiere a las copias certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 4104, inserta a los folios que van del 26 al 47, y del 50 al 69, ambos inclusive, en razón, que fueron emanadas de un funcionario público competente, como lo dispone el artículo 1357 del ya nombrado Código Civil.-
Por lo antes pormenorizado y explicado, concluye este Sentenciador, que la demanda que inició esta litis, NO DEBE PROSPERAR, a tenor de los artículos: 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 Código Civil, 51 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.-
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