REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: WILLIAM ALBERTO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.684.170 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELVIRA ORIHUELA TERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.051 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL, PACHECO abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.638 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 2006-9271.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Febrero de 2006.-
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha 10 de Marzo de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 2006, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos LIGIA ARCELIS NUÑEZ PEREZ, e HILDA MARGARITA GARCIA DE CASTAÑOS, promovidos por la parte actora.
En fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal realizó Inspección Judicial.
En fecha 22 de Marzo de 2006, tuvo lugar acto testigos de los ciudadanos SCHEMBRI DE PEREZ LUCIA y CALDERA MARTINEZ MALVA THAIS, promovidos por la parte actora .
En fecha 23 de Marzo de 2006, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos BORRERO USECHE ELBA MARIA y ROA LOPEZ LUIS ALFREDO, promovidos por la parte demandada.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa construida en el mismo ubicada en el Barrio Lourdes, Calle Alas, distinguida con el N° 69 de esta ciudad de Maracay y que le pertenece según documento otorgado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha 13-09-1994, registrado bajo el N° 14 Folios 39 al 41, Pto 1°, Tomo 20. Que dicho inmueble lo dio en arrendamiento a la demandada, según contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha 14 de Mayo de 1999, inserto bajo el N° 31, Tomo 89. Que en el contrato se estableció que el plazo de duración es de seis (06) meses contados a partir de la firma del contrato. Que está requiriendo urgentemente el inmueble objeto de la presente reclamación. Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones de pago de los servicios públicos y que tiene en completo estado de abandono estructural el inmueble. En razón de ello demanda el desalojo fundamentado en lo dispuesto en los 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra. Rechazo, negó y contradigo estar insolvente en el pago de ELECENTRO. Rechazo, negó y contradijo que el inmueble arrendado le haya sido entrega en buenas condiciones de habitabilidad. Rechazo, negó y contradijo que la casa arrendada se encuentre deteriorada. Desconoció los contratos de arrendamiento y partida de nacimiento anexos al libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original del documento de compra-venta del inmueble arrendado. (folio 06 al 08).
2) Copia Simple del Certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio Girardot. Direccion de Hacienda. (folio 09).
3) Copia simple del contrato de arrendamiento notariado (folio 11 al 12).
4) Original de partida de nacimiento.(folio 13).
5) Copia simple del contrato de arrendamiento notariado entre los ciudadanos SUSANA CASTRO y GASTANO PEREZ. (folio 14 al 17).
6) Original de partida de nacimiento. (folio 18).
7) Copia simple de partida de nacimiento, (folio 19).
8) Copia simple de la consignación arrendaticia (folio 20).
9) Original de estado de cuenta, emitido por Elecentro en fecha 19 de Julio de 2005 (folio 21).
10) Original del estado de cuenta de Hidrologia del Centro (folio 22).
11) Comunicación suscrita por Susana Castro (folio 54)
12) Testimoniales de Ligia Nuñez, Hilda García, Lucia Schembri, Malva Caldera
13) Inspección judicial (folio41)
Por su parte la demandada consignó:
1) Copia simple de depósito de canon de arrendamiento (folio treinta).
2) Copia de escrito de consignación de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2006 (folio 31).
3) Original de las facturas de pago emitida por CADAFE. (folios 32 al 35)
4) Testimoniales de Elba Borrero y Luis Roa
Para decidir esta Juzgadora observa:
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación contradictoriamente desconoció, con fundamento en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil el contrato de arrendamiento traído por la parte actora, cursante a los folios al 11 y 12, por una parte, y por la otra admite expresamente la relación arrendaticia sobre la base del mismo instrumento al expresar: “…En fecha 14 de Mayo de 1999 firme contrato de arrendamiento con WILLIAM ALBERTO GARCIA GARCIA COPROPIETARIO DEL INMUEBLE…”. En este sentido se constata que se trata de una copia simple de un documento notariado, al cual no le es aplicable el desconocimiento de artículo invocado. En efecto, el desconocimiento es por excelencia para los documento privados simples, y este tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquella, por lo que se requiere la declaración expresa del promovente, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido, y la forma de impugnación de estos instrumentos es la prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el instrumento cuestionado es apreciado plenamente, y así se declara.
De igual manera la parte accionada desconoce los documentos cursante a los folios 14 al 15 y 19 consistente en copias simples de documento privado auténtico uno y registrado el otro. Respecto a ello reproducimos lo antes expuesto, y por lo tanto los instrumentales son apreciados, y así se declara.
DEL DESALOJO
Es un hecho plenamente comprobado la relación arrendaticia existente entre actor y demandada, por así constar del contrato de arrendamiento traído a los autos por el actor y por así admitirlo expresamente la parte accionada en su escrito de contestación, según lo asentado anteriormente, y así se declara.
La parte actora alega como fundamento de hecho para solicitar el desalojo la necesidad y el deterioro del inmueble. Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.-
En el presente caso se observa que la parte actora acreditó la propiedad del inmueble con el original del documento de compra-venta del inmueble arrendado, (folio 06 al 08), instrumento que no fue impugnado en modo alguno, por lo que es apreciado plenamente, llenando así el primer requisito. Asimismo manifiesta que requiere el inmueble para sí mismo, esposa e hijo y para su hermana, esposo e hijos quienes viven arrendados y para ello trajo a los autos original de partidas de nacimiento y copias de contrato de arrendamiento notariado, los cuales no fueron objeto de impugnación por lo que son apreciados. Dichos instrumentales ponen en evidencia que el actor tiene una hija y que Miryam García, también propietaria tiene 2 hijos y que esta última vive arrendada en un inmueble ubicado en Parque Aragua, respecto al cual la parte actora promovió carta de notificación de desocupación (folio 54), la cual no es apreciada por tratarse de documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado por imperio de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .
En cuanto a los testimoniales aprecia este Juzgado que Ligia Nuñez, Hilda García y Lucia Schembri son contestes en afirmar que el actor vive junto con su esposa e hijos en una habitación de una casa de su suegra, coincidiendo en que las condiciones de habitabilidad son bastantes precarias, lo que pone de manifiesto el estado de necesidad del demandante, y así se declara.
Respecto al deterioro del inmueble este Despacho pudo constatar, mediante inspección judicial, la cual es apreciada plenamente, que el mismo, en la mayoría de sus áreas, presenta desprendimiento de friso, grietas, manchas, que uno de los baños sus piezas sanitarias están deterioradas, lo que evidencia el deterioro alegado, y así se declara.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Elba borrero y Luis Roa, se observa que ambos testimoniales coinciden en que la demandada al momento de recibir el inmueble no lo recibió en buenaS condiciones. Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado (artículo 1.387 del Código Civil) En el caso bajo examen la relación arrendaticia consta de documento autenticado, en cuya cláusula primera se estableció: “…El ARRENDADOR cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble constituido por una casa de habitación de su exclusiva propiedad ubicado en Calle Alas, distinguida con el N° 69 en el Barrio Lourdes, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, uso, aseo y conservación…”
De manera que al no poderse desvirtuar con la prueba testimonial lo pactado en el contrato locativo, los mismos no son apreciados, y así se declara.
Todo lo anterior lleva a la convicción de esta juzgadora que la acción de desalojo es fundada y procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, literales b) y e) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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