REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: EDITH JOSEFINA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.850.160 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN HUMBERTO HENRIQUEZ RODRIGUEZ y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.159 y 17.512 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.949 y de este domicilio. Sin representación en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 2006-9263.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 13 de Enero de 2006.-
En fecha 31 de Enero de 2006, este Tribunal admite reforma del libelo de demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo y reforma de la demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Calle 2, Manzana “R” N° 19 de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 02 de Diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble con el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, quien debía cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mensuales, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Que el Arrendatario cumplió hasta el cuatro (04) de Junio de 2005 en forma puntual con el pago del canon, pero a partir de la fecha antes indicada no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha 02 de Julio, 02 de Agosto, 02 de Septiembre, 02 de Octubre y 02 de Noviembre del 2005, lo que suma un monto total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). En razón de ello demanda el desalojo, fundamentado en los artículos 34 Literal “A”, 38 y 40 del de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el demandado quedó debidamente citado en el proceso en fecha 14 de Marzo de 2006, y debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas en fecha 15-03-06, cuestión que no hizo. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, el demandado no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple del documento de propiedad y 2) Original de recibos de pago, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador. Por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente en el pago respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio de 2005 a noviembre de 2005, y así se decide.-
Se observa también que no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y así se decide.
Por último tenemos que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta con relación al demandado, y así se decide.-
De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y así se declara.
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