REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CÉSAR ISTURIZ ÁLVAREZ, MARYORY PRISCO MONCADA y YEIMITH PRISCO MONCADA, mayores de edad, domiciliados en al Municipio Michelena del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad No.3.549.140, No.15.639.367 y No.14.368.513.
ABOGADO APODERADO: HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.122.512, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.594.
PARTE DEMANDADA: JUANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.356.030.
ABOGADO APODERADO: REINA MARÍA CAMPOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.690.725, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.562.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3305-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 25 de enero de 2006, por el abogado HELBERT GUTIÉRREZ, en representación de los ciudadanos CÉSAR ISTURIZ ÁLVAREZ, MARYORY PRISCO MONCADA y YEIMITH PRISCO MONCADA, a quienes identifica como miembros de la SUCESIÓN DE MARÍA SEVERIANA ÁLVAREZ DE PRISCO, contra la ciudadana JUANA SANTANA, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 al 2) y anexos (folios 3 al 20).
En fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a
los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 883 y 888 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, que riela al folio 23, el Alguacil da cuenta de haber practicado la citación de la demandada quien, sin embargo, se negó a firmar el recibo correspondiente. El Tribunal dispuso que se practicada la notificación por Secretaría a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así se cumplió según consta de diligencia del Secretario del Juzgado que corre al folio 31, de fecha 14 de marzo de 2006.-
En fecha 16 de marzo de 2006, comparece ante este Tribunal, la demandada, debidamente asistida de abogado y consigna oportunamente escrito de contestación de la demanda (folios 32 y 33).-
En fecha 30 de marzo de 2006 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (folio 51) y anexos (folios 36 al 49) y, en fecha 31 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de promoción de las pruebas que consideró oportunas. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 53).
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual la parte demandante, pretende la resolución del contrato de arrendamiento que existe sobre un inmueble ubicado en la Avenida 5, No.48, de la Urbanización La Mora de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra ocupado, en calidad de arrendataria, por la ciudadana JUANA SANTANA, quien, según afirma la demandante, viene realizando pagos por concepto de cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, en el expediente de consignaciones No.1.256, con un monto de Bs.150.000,00 mensuales, a favor de la SUCESIÓN ÁLVAREZ PRISCO.- Alega la demandante que, la arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre de 2005 por lo que demanda la resolución del Contrato, la entrega inmediata del inmueble a sus propietarios y el pago de los cánones vencidos y hasta la fecha de terminación del proceso.-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y afirma no haber incumplido con su responsabilidad como inquilina en el pago de los cánones de arrendamiento.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes. así: A) La parte demandante promovió, En el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos y la confesión de la demandada en cuanto a que depositó las mensualidades de noviembre y diciembre del 2005 en el banco Industrial de Venezuela, ella no efectuó su consignación oportuna en el Tribunal; B) La parte demandada, por su lado, reproduce en al capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos y, en el Capítulo II, promueve copia fotostática de los depósitos bancarios realizados en noviembre y diciembre de 2005, en el banco Industrial de Venezuela, a nombre del Tribunal y copia fotostática de la consignación hecha ante este Juzgado.
Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento por la expresa aceptación del mismo hecha por la propia demandada, y demandada su insolvencia, conforme a lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrada la obligación en que se encontraba la arrendataria, con relación al pago del canon del arrendamiento, cuyo monto de Bs.150.000,00 mensuales fue aceptado también por la demandada, correspondía a esta última demostrar que había pagado y que, por lo tanto, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda. De los documentos traídos al proceso por ambas partes, puede evidenciarse que la consignación que hace la demandada en este Juzgado correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, es de fecha 23 de febrero de 2006.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la consignación de los cánones arrendaticios, que éstos han de consignarse dentro de los quince (15) días siguientes del vencimiento de la mensualidad, por lo que la consignación efectuada el 23 de febrero de 2006 por la demandada, evidencia la insolvencia en cuanto a las mensualidades de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006. De tal manera que, la parte demandada nada demostró, a través de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara los alegatos de la demandante sobre el pago pendiente, para la fecha de interposición de la demanda, por cánones de arrendamiento durante el lapso y por los montos que indica la actora en su libelo de demanda, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.
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