REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 17 de Abril de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE: 3674-06.-
PARTE ACTORA: MORELA HERNÁNDEZ BANDA
PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE PINEDA GONZALEZ.-
MOTIVO: DESALOJO.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MORELA HERNENDEZ BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.433.029 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado Maria Soledad Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.509, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano FREDDY ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.484.230, de este domicilio.-
En fecha 01 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; de igual modo mediante Cuaderno Separado, se declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora., según se evidencia a los folios del 01 al 02 del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 06 de Marzo de 2.006, la parte actora confirió poder Apud-Acta a las abogados Deliana Marcano, Eddy Peña y Maria Soledad Ferro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.272, 25.244 y 72.509 respectivamente.-
En fecha 07 de Marzo de 2.006, la Abg. Maria Soledad Ferro actuando en su carácter de autos presentó escrito, solicitando se decrete medida de Secuestro solicitada en el escrito Libelar.-
En fecha 13 de Marzo de 2.006, la Abg. Maria Soledad Ferro, en su carácter de autos presentó diligencia en donde apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2.006, en el cual niega la medida de secuestro solicitada.- Así mismo solicito copias simples de los folios 1,2,3 y 14 del presente expediente.-
En fecha 15 de Marzo de 2.006, mediante auto se oye apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto devolutivo del auto dictado en fecha 08-03-06 por este Tribunal; se ordenó remitir el original del cuaderno de medidas, junto con las copias certificadas que indiquen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Aragua a fin de que conozca de dicha apelación.- Se libro Oficio Nro. 144-06 al Tribunal de Alzada.-
En fecha 22 de Marzo de 2.006, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Nuñez, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Freddy Enrique Pineda González. (Folios 19,20).-
En fecha 23 de Marzo de 2.006, el comparece el ciudadano: Freddy Pineda González, y solicitó mediante diligencia copia simple de los folios 3,19,20 del presente expediente.-
En fecha 06 de Abril de 2.006, la Abg. Maria Soledad Ferro en s u carácter de parte actora, presentó diligencia en donde renuncia a la apelación interpuesta por su persona en fecha 15-03-06 ante este Tribunal.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07-04-2.006.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 20 de Diciembre de 2.004, el ciudadano: Alcides Campos, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: Freddy Enrique Pineda González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.484.230 sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con le letra y Nro. C10-3, ubicado en el piso 10 del Edificio Thamara, que forma parte del Conjunto Residencial Natalie, situado en la Calle Rivas con Bermúdez, Cagua Estado Aragua; que el canon de arrendamiento se fijó verbalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; la duración del contrato de arrendamiento quedó pactada verbalmente por un tiempo de seis (06) meses; así mismo se obligó a cancelar mensualmente los gastos de todos los servicios públicos y privados que serían de su consumo, y a la fecha presenta un saldo por consumo de Electricidad en Bs. 217.948,00 (anexo marcado B); Así mismo, desde el mes de Julio 2.005 el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado encontrándose en mora con el pago de los cánones correspondiente a los meses de Julio 2.005 a Febrero 2.006 , o sea de Ocho meses, y se evidencia del mismo modo que según la Certificación de consignación (anexo marcado C), expedida por este Tribunal, no existen consignaciones efectuadas por el arrendatario, por lo que se encuentra en total insolvencia; que en virtud de lo expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano: Freddy Enrique Pineda González, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio 2.005 a Febrero 2.006; en entregarle el inmueble desocupado, libre de personas y cosas así como en el estado en que lo recibió y solvente el pago de todos los servicios públicos y privados que tuvo a bien disfrutar durante su permanencia en dicho inmueble; en pagar los cánones de los meses vencidos los cuales alcanza la cantidad de Bs. 1.200.000,00; y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega; igualmente en cancelar la suma de Bs. 217.948,00 correspondiente a la deuda con la Compañía ELECENTRO, sumas estas las cuales solicitó le sean canceladas con el correspondiente ajuste monetario o indexación que se determine mediante experticia complementaria del fallo; y a pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios de abogado.- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.843.332,00.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en el articulo 588, ordinal 1º ejusdem.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 19 y 20, consta que el alguacil de este Tribunal practicó la Citación personal del demandado ciudadano: Freddy Enrique Pineda González, consignando la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en fecha 22 de Marzo de 2.006, por lo que, no constando en los autos que el demandado haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, incurrió en la Confesión Ficta previa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide
|