REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 24 de Abril de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE : 06-3676.
PARTE ACTORA: VICTORIA ADONIS CARPIO LEON, titular de la cedula de identidad No.:V-15.490.404.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:73.745.
PARTE DEMANDADA: RAMON AULAR, titular de la cédula de identidad No.:V-3.609.895.
MOTIVO: DESALOJO.
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana, VICTORIA ADONIS CARPIO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.490.404, debidamente asistida por la Abogad en ejercicio YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:73.745, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano RAMON AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.:V-3.609.895.-
En fecha 10 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda;
En fecha 20 de Marzo de 2006, la demandada otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:73.745.
En fecha 23 de Marzo del 2006, el alguacil presenta diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano Ramón Aular, demandado en autos.
En escrito de fecha 27-03-06, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestión previa y contestación a la demanda.-
En fecha 03 de Abril de 2006, la parte demandada presento escrito de subsanación de cuestión previa opuesta y anexo.-
Presentado escrito de promoción de pruebas por las partes en tiempo útil el Tribunal procedió a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
II
Ahora bien, entrando al fondo del asunto debatido esta Juzgadora observa que la pretensión de la actora consiste en una acción por desalojo que solicita sobre un inmueble de su propiedad, ubicada en la calle Mariño distinguida con el No.:104-13-18 ubicado en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, construida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con una extensión de doce (12) metros de longitud, terreno que es o fue de Delfina Pacheco, SUR: que es su frente con una longitud exactamente igual a la del lindero anterior inmediato, calle Publica denominada Bolívar, ESTE: Con una extensión de veintidós (22) metros, en parte inmueble de José Alberto Carpio Pacheco y en parte de inmueble de Wilmer Carpio Verastegui y Oeste: con la misma extensión, con la calle Negro Primero ubicada en el sector Barrancòn, manifiesta igualmente que celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RAMON AULAR, que se fijo un canon de arrendamiento por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, manifiesta que el arrendador ha incumplido la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Septiembre y Octubre del 2004, Febrero a Diciembre 2005 y Enero, Febrero 2006, fundamenta la demanda en los artículos 1, 33, 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de lo cual demanda para que el demandado convenga en que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo, en desalojar el inmueble objeto de demanda, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento dejados de cancelar y las cantidades que por tales conceptos continuaren causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Llegada la oportunidad para realizarse el acto de contestación de la demanda, opone la cuestión previa establecida en el numeral tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “ 3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no estè otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, manifiesta el demandado que la demandante se describe en el escrito libelar como propietaria, sin que la misma tenga tal propiedad del inmueble. Respecto a la cuestión previa opuesta esta Juzgadora en vista de que la cuestión previa opuesta y lo alegado por el demandado para formularla, no coincide en la motivación para ser formulada, esta Juzgadora la declara sin lugar. Así se decide.
Manifiesta igualmente el demandado que celebro contrato de arrendamiento fue con el ciudadano Eduardo Rafael Carpio, en forma verbal y sin fecha cierta para la conclusión del mismo, a este respecto observa esta Juzgadora que inserto al folio 25 cursa copia certificada de acta de defunción del ciudadano EDUARDO RAFAEL CARPIO PACHECO, donde consta que el mismo falleció en fecha cuatro de noviembre de 2000, en consecuencia debe concluirse que lo alegado por el demandado es incierto, ya que el acta de defunción inserta al folio 25, por ser documento publico, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Asi se decide
El demandado impugna por ser falsos los recibos de pago que cursan insertos a los folios 10 al 13, y la parte actora no insistió en tiempo hábil sobre la validez de los mismos quedando en consecuencia desechados del proceso, los referidos anexos, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Al CAPITULO I, Esta Juzgadora no aprecia la prueba promovida en este particular ya que existe jurisprudencia reiterada que establece que no surte valor alguno esta forma y manera de promoción.
CAPITULO II. Ratifica la impugnación de los recibos de pago los cuales ya fueron objeto de análisis, igualmente solicita se intime a la Ciudadana Victoria Adonis Carpio, parte actora en el presente proceso, a los efectos de que exhiba los recibos de pago que se encuentran en su poder y consigna copia de los recibos de pago que solicita se exhiba, y en virtud de que esta prueba fue promovida dentro del lapso probatorio, su evacuación no se pudo materializar dentro del mismo en consecuencia no puede ser apreciada por esta Juzgadora.
Consigna copias de recibos de pago debidamente firmados por la actora, los cuales se encuentran insertos a los folios 29 al 34, los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la actora, en el transcurso del proceso, en consecuencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, adquieren valor probatorio
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I. Esta Juzgadora no aprecia la prueba promovida en este particular ya que existe jurisprudencia reiterada que establece que no surte valor alguno esta forma y manera de promoción.
CAPITULO II DOCUMENTALES
Promueve los anexos consignados por ella y los cuales se encuentran insertos a los folios 10 al 13, a este particular ya esta Juzgadora se pronuncio, señala la actora que los recibos consignados por el demandado consta que han sido cancelados con atraso, consigna igualmente recibo emitido por Proquimed C.A., con lo cual confiesa que fue cancelado con dinero producto del pago realizado por el arrendatario de los meses de arrendamiento correspondiente siguientes : Diciembre 2004, Enero y Febrero y Marzo 2005, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil, aprecia y admite la confesión efectuada por al actora a este respecto. Asi se decide.
CAPITULO III. TESTIFICALES
Respecto a los testificales Ciudadanos Pablo Blanco , titular de la cedula de identidad No.:345.093 y la Ciudadana Blanca Acosta de Florence, titular de la cedula de identidad No.:15.712.911, esta Juzgadora no los aprecia en virtud de que fueron promovidos en etapa de conclusión del lapso probatorio, motivo por el cual no pudieron ser evacuados los mismos de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien analizadas y concatenadas los documentales, confesiones, hechos convenidos y controvertidos aportados por las partes en el proceso, esta Juzgadora concluye que esta acción debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
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