En horas del despacho del día de hoy, Miércoles 26 de Abril de 2006, siendo las 09:50 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. Migdalys Agraz Silva, en su carácter de Juez y el Dr. José Girón, en su carácter de Secretario, en compañía del Abogado ORLANDO PACHECO RONDON, Inpreabogado N° 41.699, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villas de Aragua, N° 043, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Guiripa; SUR: Con la parcela N° 58; ESTE: Con la parcela N° 42; y OESTE: Con la parcela N° 44, a fin de practicar medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana AILIZETT PATRICIA CARVALHO VISBAL, en contra de la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA DE SUAREZ, según expediente N° 0243-06. Presentes igualmente el ciudadano GUSTAVO FISCHER, Cédula de Identidad N° V-6.233.915, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., y la ciudadana MARTHA JOSEFINA MANEIRO, Cédula de Identidad N° 9.414.107, en su carácter de Práctica Avaluadora, quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de Ley, siendo las 10:45 de la mañana sin ser atendida por persona alguna, razón por la cual y por solicitud de la parte actora, se hizo necesaria la designación de un cerrajero, a fin de aperturar las puertas del referido inmueble, ya que se encuentra cerrado y sin ocupantes para este momento. El Tribunal designó al ciudadano José Eli Andrade Andrade, cedula de identidad N° V-6.832.198, como cerrajero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 21 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auxiliar de justicia aceptó el cargo y juró cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes al mismo. Una vez aperturado el inmueble, el Tribunal constató que el mismo se encuentra para este momento sin ocupantes. No obstante, posee gran cantidad de bienes muebles en las diferentes secciones de la vivienda. En este estado, el Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida, procedió a entregar materialmente el inmueble arriba pormenorizado al apoderado judicial de la parte actora, Dr. Orlando Pacheco, cédula de identidad N° 7.252.970, Inpreabogado N° 41.699, quien recibió el inmueble en nombre de su representada y solicitó la constitución de depósito necesario de los bienes muebles hallados en la vivienda, ya que la misma debe ser recibida libre de bienes muebles y de personas. En este estado, el Tribunal deja constancia de que desde el momento en que se constituyó en el sitio hasta el momento en el que hizo acto de presencia el cerrajero designado, es decir, las 11:50 de la mañana, transcurrieron 65 minutos que a la vez sirvieron de lapso de espera para que se presentara alguno de los ocupantes de la vivienda. En este estado, siendo las 12:10 de la tarde, se hizo presente una ciudadana que se identificó como Lennyss Fabiola Mendoza Olivo, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédela de identidad N° V-13.288.641, y manifestó ser la ocupante de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado, el Tribunal notificó a la ciudadana Lennyss Mendoza Olivo, ya identificada, de la práctica de la medida acordada siendole leido el contenido de la comisión. De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia en el sitio, de la ciudadana Yudy Reyes, cédula de identidad N° 4.011.649, con el carácter de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quien se juramento en el cumplimiento de las obligaciones legales. En este estado, el Tribunal habiendo escuchado la solicitud de la notificada, concede un lapso de espera hasta la 01:00 de la tarde a objeto a que se haga presente su abogado y en aras de garantizarle su derecho a la defensa, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, siendo las 12:50 de la tarde, la notificada, ciudadana Lennyss Fabiola Mendoza Olivo, ya identificada, se hizo asistir por el abogado Einer Elias Biel Morales, Inpreabogado N° 13.395, y expuso: Voy a consignar en este acto, copia fotostática de actuaciones distinguidas con el N° 030-05, cursante por ante este mismo Juzgado Ejecutor de Medidas, las cuales por ser copias fotostáticas de documento público, hago valer como conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. De dichas actuaciones se evidencia, que en fecha 07 de Junio de 2005, con ocasión de la materialización de la decisión del Tribunal de la Causa, este Tribunal, oídas las intervenciones de los presentes en ese acto, se pronunció habiendo hecho entrega material de este mismo inmueble a la ciudadana Ailizett Patricia Carvalho Visual, donde se señala textualmente: “ … este Tribunal ratifica la entrega material del inmueble …” a la nombrada ciudadana, quien estando presente y asistida por su apoderado judicial Dr. Freddy Hurtado, manifestaron recibir el inmueble con muebles y personas ocupantes. Así mismo, se observa, que las partes antes mencionadas y los ocupantes del inmueble, es decir, los terceros involucrados se concedieron: “… un lapso prudencial a los fines de llegar a un entendimiento”. Así mismo, consta que “ en este estado y cumplida como fue la comisión de acuerdo con el artículo 238 del C. P.C. el Tribunal regresó a su sede oficial. Queda evidenciado por una parte, de manera indubitable que se trata de la misma situación fáctica y relación jurídica. En consecuencia, invoco la disposición del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes suspendieron, con intervención de terceros, la ejecución de la sentencia, en razón de lo cual alego formalmente en este acto, que estamos en presencia de un evidente cumplimiento de la sentencia, que mediante esta nueva actuación la parte actora solicita “nueva ejecución”, sin haberse logrado el entendimiento entre las partes, pero que de modo alguno, resta evidencia al hecho de que ya la decisión fue ejecutada, es decir, entregado el inmueble a la parte actora, razón por la cual solicito se suspenda la continuidad de la ejecución. En segundo lugar, voy a consignar, con invocación expresa del citado artículo 434 del C. P. C., copia fotostática de actuaciones signadas con el N° 44670 cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay, contentivas de la demanda que, por simulación de venta, y vista la falta de entendimiento a que se hace referencia anteriormente, interpuso formalmente la ciudadana Lennyss Fabiola Mendoza Olivo (la misma presente en el acto), en contra de las mismas personas intervinientes en el proceso cuya ejecución se pretende nuevamente, es decir, Ailizett Patricia Carvalho Visual y Dexi del Carmen Palencia de Suárez; en relación con el mismo inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal; contentivas además del correspondiente auto de admisión de la demanda y las boletas de emplazamiento a las nombradas ciudadanas. Estas últimas actuaciones, adminiculadas a las anteriormente señaladas, constituyen el fundamento, tanto de haberse cumplido íntegramente la sentencia, como de el documento auténtico en que se fundamenta la presente oposición, o solicitud de suspensión de la continuidad de la ejecución y solicito del Tribunal en este acto que el Juez examine cuidadosamente dichos recaudos al momento de pronunciar su decisión. Por otra parte solicitamos respetuosamente al Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 533 estime planteada una incidencia esta ejecución para que la misma sea resuelta por el Juez de la Causa, como conforme a las disposiciones del artículo 607 del citado Código, según lo señalado en este artículo: “lo que considere justo” dada la evidente necesidad de que se realice un procedimiento para resolver lo planteado en este acto por vía de oposición y solicitud de suspensión de la continuación de la ejecución, abriendo la respectiva articulación de ocho días a que se refiere el artículo 607 del C.P.C. Por último y sin que esto constituya el fundamento legal de la oposición si no la invocación de normas contentivas de derechos constituciones, solicito de la ciudadana Juez en este acto, a los fines de tomar la decisión que como Juez de la República le corresponde, tenga presente la disposición del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hago del conocimiento de la ciudadana Juez que resultaría sano y ajustado a derecho se le permita Lennys Fabiola Mendoza ejercer su derecho a la defensa y acceso a la justicia de manera adecuada y oportuna, es decir sin que se materialicen las “terribles consecuencias” que la ejecución conllevaría sobre todo teniendo en cuenta que existen razones jurídicas que alegar. Pero sobre todo, porque en la actualidad me encuentro en estado de gravidez es decir, embarazada. Lo que me lleva a invocar la disposición del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la protección de la maternidad y así mismo invoco la disposición del artículo 75 del texto constitucional referente a la protección de la familia que ocupa esta vivienda, que obviamente es una familia y persona distinta de las partes intervinientes en la comisión 026-06 respecto de lo cual solo me permito acotar que del texto de la comisión en modo alguno se desprende que se haya decretado nueva entrega u otra entrega material del inmueble, sino que aparentemente es la misma que ya fue practicada por este Tribunal. Me reservo consignar oportunamente las constancias del estado de gravidez señalado, es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia de haber recibido lo consignado por la ciudadana Lennyss Mendoza contentivos de 13 y 17 folios útiles respectivamente. En este estado, siendo las 2:30 de la tarde, el apoderado actor, abogado Orlando Pacheco, expuso: Vista la exposición hecha por la ciudadana Lennyss Fabiola Mendoza, quiero precisarle a este Juzgado lo siguiente: Primero: nuestra Ley adjetiva establece de manera taxativa los supuestos bajo los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, específicamente así lo hace el Legislador en los ordinales primero y segundo del artículo 532 del C.P.C. supuestos de derecho que no han sido invocados por la parte que resiste la ejecución de la sentencia. Adicional a ello establece el artículo 525 del CPC que las partes de mutuo acuerdo pueden suspender la ejecución; ahora bien, en la presente causa tal y como consta en las copias fotostáticas consignadas por la ciudadana Lennyss Mendoza ya existió un acuerdo entre las partes que suspendió la ejecución de la sentencia. En dicho lapso de suspensión no fue posible que las partes alcanzaran un acuerdo, en ese sentido es claro el legislador al establecer que si vencido el lapso o incumplido el acuerdo según el caso sin que las partes hayan resuelto la controversia, se debe continuar con la ejecución, el hecho de que nos encontremos nuevamente constituidos en compañía del tribunal en este inmueble es más que una prueba palpable de que no se alcanzó ningún acuerdo con el tercero y en consecuencia por mandato del invocado artículo 525 del CPC lo procedente es continuar con la ejecución de la sentencia y así expresamente lo solicito. Segundo: Con respecto a la solicitud de apertura de una incidencia, ello es potestad del tribunal de la causa, que es ante quien la misma debe ser planteada. Ahora bien, hago del conocimiento de este juzgado que en la presente causa , el tercero que resiste a la medida, es decir la ciudadana Lennyss Mendoza en ejercicio de los mecanismos legales establecidos en la ley y que le garantizan su derecho a la defensa, presentó escrito de oposición por ante el Tribunal de la Causa, oposición que fue declarada improcedente lo cual aunado al hecho de que las partes no alcanzaron ningún acuerdo durante el lapso de suspensión, determinó que el Tribunal de la Causa, ordenara la continuidad de la ejecución, en consecuencia mal puede pretenderse intentar interponer una nueva oposición y pretender con ello la apertura de una incidencia por cuanto ello sería darle paso a una cadena ininterrumpida de incidencias, la cual frustraría la posibilidad de ejecutar la sentencia haciendo nugatorio al derecho de los justiciables. Tercero: Rechazo categóricamente el argumento esgrimido por la ciudadana Lennyss Mendoza en relación al hecho en que la sentencia ya fue ejecutada por cuanto el Juzgado Ejecutor en anterior oportunidad le hizo entrega material del inmueble a mi representada ocupado por personas y bienes; si bien en esa oportunidad se pretendió haber realizado la entrega del inmueble ello no constituyó más que una mal llamada entrega formal mas no material lo cual atenta contra la tangibilidad de la sentencia y contra la posibilidad lógica de que la misma sea ejecutada, es decir, viola el principio constitucional de la tutela judicial efectiva o lo que es lo mismo, la posibilidad cierta de que las partes vean concretado los derechos que la han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado contrariamente a tal práctica estableciendo de manera categórica e instruyendo a los Tribunales de Instancia, para que abandonen tal práctica. En consecuencia, no es procedente hablar de que en la presente causa, se dio cumplimiento a la sentencia, y prueba de ello es que el Tribunal de la Causa, ordenó que se continuara con la sentencia que había dictado. Cuarto: El pretender que con la ejecución de la presente medida se vulneran derechos constitucionales de la tercera resistente a la medida, ciudadana Lennyss Mendoza constituye un absurdo por cuanto cuando un órgano jurisdiccional actúa dentro del marco legal de su competencia para hacer cumplir las providencias que dicta con sujeción a la Constitución Nacional y demás leyes de la República, no puede constituir más que la afirmación de esa potestad jurisdiccional que le permite hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente, máxime como en el presente caso, que la ciudadana Lennyss Mendoza efectivamente ejerció y continúa ejerciendo los mecanismos legales que le garantizan el derecho a la defensa. En consecuencia, siendo que en la presente causa no están presentes los supuestos de hecho y mucho menos los de derecho que permitan la suspensión de la continuidad de ejecución de la sentencia, pido del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 532 del C.P.C., se continúe con la ejecución de la sentencia y que tal como lo ordenó el Tribunal de la Causa, se me haga entrega del inmueble libre de personas y bienes. Por último, pido se deseche por carecer de fundamento legal los argumentos esgrimidos por la ciudadana Lennyss Mendoza. De igual manera impugno y desconozco las copias fotostáticas consignadas por ella a los efectos previstos en el artículo 429 del C.P.C. En este estado siendo las 3:50 de la tarde, el Tribunal deja constancia de haber sido sustituidas las fotocopias consignadas por la ciudadana Lennyss Mendoza en lo que se refiere a las actuaciones constantes de 17 folios útiles, por otra inicialmente similar pero constante de 37 folios útiles en copias fotostáticas signadas con el número 44670 y así mismo, anexada constancia de embarazo de la ciudadana Lennyss Mendoza expedida por el Hospital Los Samanes. Ahora bien, vista las exposiciones formuladas por los intervinientes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Observa este Juzgado que el mandamiento de continuidad de la ejecución ordenada por el Juzgado comitente de fecha 05 de Abril de 2006, se encuentra amparado de principio de legalidad y legitimidad consagrados en el artículo 137 Constitucional conforme al cual se presume dictado por la autoridad competente según las previsiones de Ley, de modo que al emitirse la orden que hoy se ejecuta por estar amparada de legalidad antes mencionadas, cuenta con la consideración de parte de la Juez comitente de todos los elementos que la condujeron a ordenar la “continuación de la ejecución”, es decir, da por cierto y estimado este Tribunal que el Juez de la Causa en la oportunidad de emitir tal decreto, verificó su efectiva procedencia para lo cual tuvo que considerar entre otros aspectos el acta levantada por este Tribunal en anterior ocasión (07-06-05). Por tanto, y siendo que la naturaleza del Tribunal comisionado no le permite cuestionar las decisiones de los Jueces comitentes, y siendo su función primordial el dar cumplimiento estricto a su comisión, decreta continuar los actos de ejecución tendiente a ser efectiva la entrega del inmueble objeto de ejecución totalmente libre de bienes y de personas, quedando bajo la consideración del Juez de la Causa, el pronunciamiento respecto a lo alegado por la notificada ciudadana Lennyss Mendoza relacionado con el cumplimiento de la sentencia en la oportunidad de ejecución de la medida a la luz de los señalado en el artículo 532, ordinal 2° del C.P.C. Así mismo, respecto a la apertura de incidencia prevista en el artículo 607 del C.P.C., en orden a lo indicado por el artículo 533 ejusdem, este Tribunal se declara incompetente para tal actuación por corresponder al conocimiento del Juzgado de la Causa. Por otra parte, observa este Tribunal que el cumplimiento de las sentencias tal y como son dictadas en reconocimiento de los derechos de los justiciables en modo alguno lesiona los derechos constitucionales cuando la misma han sido resultado de proceso garantías del derecho a la defensa y debido proceso, de lo cual este Juzgado Ejecutor no tiene motivo alguno para dudar de ello, por lo que mal podría lesionar los derechos invocados por la notificada. Por todo lo antes expuesto y respetando los principios constitucionales referido a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 y 528 ambos del C.P.C., así como en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado comitente, este Tribunal acuerda continuar su labor hasta finalizar efectivamente con la desocupación del inmueble y su recepción libre de bienes y personas por el ejecutante. Así se decide. En caso de ser pertinente, constitúyase depósito necesario sobre los bienes muebles encontrados en el inmueble y anéxese inventario pormenorizado de los mismos a los fines de su traslado a la Depositaria Judicial designada al efecto o trasladarse los bienes a la dirección que tenga a bien indicar la notificada según sea el caso, es todo; se ordena el regreso a la sede del Tribunal siendo las 5:00 de la tarde y conformes firman y una vez que resulte efectivamente desocupado el inmueble. En este estado, el representante de la Depositaria Judicial la Nacional, ciudadano Gustavo Fischer, expone: Vista la decisión del Tribunal donde se constituye el depósito necesario de los bienes muebles toda vez que no poseen un lugar donde trasladarlos y por lo tanto se requieren los servicios de la Depositaria Judicial y considerando que existe una enemistad manifiesta con el abogado asistente de la ciudadana Lennyss Mendoza, me inhibo a tenor de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar la imparcialidad del proceso y en aras de la igualdad entre las partes, es todo. En este estado, nuevamente la ciudadana Lennyss Mendoza asistida por el abogado Einer Biel, expuso: Vista la exposición del representante de la Depositaria Judicial, la cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el aludido funcionario judicial auxiliar ha dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma solicito de la Juez comisionada presente en este acto, se le dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 87 del citado Código; y que a los fines establecidos en el artículo 89 ejusdem., se remita las actuaciones al Tribunal comitente; así mismo. Así mismo, quiero que quede constancia en acta del reclamo en el sentido de que se haya cambiado la cerradura del inmueble aparentemente sin instrucciones precisas del Tribunal toda vez que evidentemente el inmueble no ha sido desocupado por las razones que anteceden y solicito se me expidan copias certificadas de las presentes actuaciones para cuestiones que me interesan, es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Orlando Pacheco, expuso: Por cuanto la inhibición planteada por el ciudadano Gustavo Fischer no constituye más que una burla maniobra urgida en connivencia con el abogado que asiste a la ciudadana Lennyss Mendoza para pretender suspender la ejecución de la sentencia, afirmo lo anterior por cuanto resulta ilógico que luego de que el Tribunal tiene más de cinco (5) horas constituido en este inmueble, el aludido depositario se haya dado cuenta de que existe enemistad entre su persona y el abogado asistente, resulta inconcebible que el Depositario descaradamente haya irrespetado la majestad del Tribunal y se haya burlado de tal forma de las partes que intervienen en este acto, que luego de cinco (5) horas y después de haber estado departiendo animadamente con el abogado que asiste a la ciudadana Lennyss Mendoza, lo cual fue observado por los intervinientes en el acto, ello no constituye más que un acto de mala fe reñido con los deberes de lealtad y buena fe con que deben actuar las partes que intervienen en el proceso, por ello y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia censura dichos actos e instruye a los Tribunales de Instancia para que tan bochornosos hechos sean sancionados , solicito del Tribunal la activación de los mecanismos disciplinarios legales a fin de sancionar semejante falta de ética y responsabilidad por parte del funcionario judicial auxiliar, reservándome expresamente en este acto en nombre de mi representada el ejercicio de las acciones tanto civiles como penales, a que haya lugar. Así mismo, me reservo el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar para el establecimiento de la responsabilidad administrativa en que la ligereza con que ha actuado el Depositario designado le ocasione a mi representado. Ahora bien, siendo que una vez comenzado los actos de ejecución no existe posibilidad legal alguna para suspender el acto salvo los expresamente previstos en la Ley y siendo que por mandato expresado el artículo 93 del C.P.C., ni la recusación ni la inhibición suspende el curso de la causa y estando ampliamente facultado este Juzgado Ejecutor según puede verse en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la Causa para proceder a la designación de perito, depositario o cualquier otro funcionario auxiliar que fuese necesario, pido a este despacho, se proceda de manera inmediata a la designación de Depositario y a su debida juramentación a los fines de continuar con la ejecución de la medida, es todo con relación a lo anterior, por último pido del Tribunal ya que está legalmente facultado para ello que en caso de ser necesario proceda a la designación de un depósito ad hoc o especial para la presente causa, ello en virtud de que dicha figura está claramente prevista y establecida en el ordenamiento Jurídico Venezolano y a fin de evitar que la tendenciosa maniobra urgida para sabotear la práctica de la medida prospere, es todo. En este estado, el Tribunal vista la inhibición presentada por el ciudadano Gustavo Fischer, antes identificado como apoderado judicial de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., acuerda dar lugar al procedimiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ante el Tribunal de la Causa. Así mismo, en relación al pedimento formulado por el apoderado ejecutante referido a la designación de un depositario ad hoc, este Tribunal estima pertinente considerar lo planteado en el artículo 539 del C.P.C., en el sentido de que todo depositario judicial deberá ser confiado a las personas legalmente autorizadas para tal fin y de no ser posible se podrá confiar a personal solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito. En el caso concreto, resulta imposible verificar al Tribunal en esta oportunidad la idoneidad de persona alguna con las condiciones de solvencia y responsabilidad que exige la Ley, por lo que a tales efectos y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del C.P.C., se pronunciará por auto separado. Por lo tanto y considerando que para la desocupación real y efectiva del inmueble se requiere del auxilio de un Depositario Judicial para los efectos del traslado de los bienes muebles encontrados en el inmueble y dado que la parte notificada manifestó no poseer recursos ni ningún lugar donde trasladar los bienes bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad, este Tribunal acuerda suspender la continuación de la ejecución de la Entrega Material hasta tanto sea resuelta esta particularidad. Por otra parte y a solicitud del apoderado actor, el Tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano Adolfredo García, quien manifestó tener expresas órdenes de la Depositaria Judicial LA Nacional de no aceptar la designación que eventualmente el Tribunal hubiese podido realizar, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa depositaria. Finalmente, el Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la notificada, así como las copias certificadas a que haya lugar para la sustanciación del referido pronunciamiento de inhibición. Es todo; se ordenó el regreso a la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas, siendo las 6:40 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
La Juez Ejecutora de Medidas,

Dra. Migdalys Agraz Silva


El Apoderado Actor,
La Notificada,
Dr. Orlando Pacheco.
Lennyss Mendoza.
El Depositario Judicial,
El Abogado Asistente,
Gustavo Fischer.
Dr. Einer Biel.
La Práctica Avaluadora,
La Consejera de Protección,
Martha Maneiro.
Yudy Reyes.

El Cerrajero,

(Se ausentó al momento de
firmar el acta).
El Secretario,

Dr. José Girón.

El Tribunal deja constancia de que fueron cambiadas las cerraduras de todas las puertas externas del inmueble, desconociéndose la persona que porta las llaves respectivas. (Lo subrayado vale).
La Juez,
El Secretario,

Exp. 026/06

MAS/JG/re.