En horas del despacho del día de hoy, Miércoles 05 de Abril de 2006, siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. Migdalys Agraz Silva, en su carácter de Juez y el Dr. José Girón, en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano Abogado CARLOS PALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: Calle 01, Local N° 2, Barrio Paraparal, Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, específicamente donde funciona Bodegón Punto Azul, C.A., a fin de practicar medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano EMILIO JACINTO CHAVEZ CASTILLO, en contra del ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA, según expediente N° 9279. Presentes igualmente el ciudadano GUSTAVO FISCHER, Cédula de Identidad N° V-6.233.915, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., y la ciudadana MARTHA JOSEFINA MANEIRO, cédula de Identidad N° 9.414.107, en su carácter de Práctica Avaluadora, quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de Ley, siendo atendida por una ciudadana que se identificó como Iris Josefina Rojas Fuentes, cédula de identidad N° 7.264.021, quien fue notificada de la práctica de la medida siéndole leido el contenido de la comisión y quien en su carácter de encargada del local comercial y fondo de comercio, procedió a comunicarse telefónicamente con el demandado de autos, ciudadano Juan Norberto De Sousa. En este estado, el Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida procedió a declarar Secuestrado el inmueble antes identificado, cuyos linderos son Norte: Estacionamiento; Sur: casa que es o fue de Camelia Bravo; Este: casa que es o fue de Faride Loyo; y Oeste: Con Calle 1 que es su frente y de inmediato lo colocó en guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., ciudadano Gustavo Fischer, quien recibió el inmueble con tal carácter. Acto seguido, el Tribunal ordenó el inventario de los bienes muebles encontrados en el local comercial a fin de dejarlo libre de bienes muebles y de personas. En este estado, siendo las 11:40 de la mañana, se hizo presente una ciudadana que se identificó como María Dominga De Jesús Do Nacimiento, extranjera, de nacionalidad Portuguesa en condición de Residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.189.598, quien fue notificada de la práctica de la medida siéndole leido el contenido de la comisión y quien manifestó que ella compró el fondo de comercio al ciudadano Juan De Sousa y por lo tanto es la propietaria de todos los bienes muebles presentes en el local secuestrado y, en consecuencia, solicitó autorización para trasladar sus pertenencias bajo su cuenta y riesgo. En este estado, siendo las 12:20 de la tarde se hizo presente el abogado Carlos Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971, y quien expuso: Con fundamento en la disposición del artículo 168 único aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial” ab initio procedo a consignar en este acto las constancias judiciales de cumplimiento de los cánones de arrendamiento debida y oportunamente consignados en beneficio de la parte actora, en la consignación número Expediente 409-03, de fechas 16 de Diciembre de 2005, por bolívares 200.000 arrendamiento del mes de Noviembre de 2005 a favor del ciudadano Emilio Jacinto Chavez Castillo, cédula N° 84208 por el local número 2, calle 1 Paraparal, en el cual está constituido este Tribunal. Así mismo, con fecha 23 de Enero de 2006, en los mismos términos indicados anteriormente la correspondiente al mes de Diciembre de 2005, marcado “B”. Así mismo, en los mismos términos indicados anteriormente con fecha 02 de Marzo de 2006, el canon correspondiente al mes de enero de 2006 marcado “C”.Así mismo, la parte demandada se reserva el ejercicio de todas las acciones consiguientes a este acto que le otorga la Ley, es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia de recibir constante de tres (3) folios útiles, documentos alusivos a las consignaciones indicadas por el abogado interviniente. En este estado, el abogado Carlos Palli Ronci, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: Con el respeto que se merece mi colega, invoco el primer lugar al principio Pacta Sunt Servanda, esto en cumplimiento a la palabra dada por el colega que me antecedió en cuanto que en este acto realizó los alegatos totales en cuanto a la consignación; al efecto señalo que el mencionado alegato debe reputarse como No dichos, es decir, inexistentes por las siguientes causas y fundamentos jurídicos: Primero: Los actos de ejecución no aparejan o no van acompañados por ningún tipo de contradictorio jurídico, ya que para ello debe dirigirse el alegante sin poder el Tribunal comitente, el cual conoce los hechos y la causa en donde se originó la fase de conocimiento de la misma, el cual originó inaudita alteram pars. Segundo: Le doy eficacia y efectividad al principio latino denominado Dura Lex Set Lex, o sea, la Ley es dura pero es la Ley, aludiendo dos normativas del Código adjetivo definen inequívocamente la conducta jurídica de la ciudadana Juez Ejecutora, y tenemos el artículo 237 el cual señala que ningún Juez comisionado (jueza, comisionada) podrá dejar de cumplir la comisión sino por nuevo decreto del comitente; análogamente el artículo 238 el cual señala que el Juez comisionado debe limitarse estrictamente su comisión sin diferirlo su pretexto de consultor al comitente sobre la inteligencia de la comisión. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente y para finalizar: Tercero: De manera involuntaria, a mi estimado colega cuando alegó las presuntas consignaciones OMITIO señalar el Tribunal ante el cual fue consignado y al efecto se observa el nombre del Tribunal donde fue consignado, es decir, Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y al efecto señalo (con el perdón del Tribunal por que no estamos en fase probatoria), ya que la Ley dice las mencionadas consignaciones alegadas son ilegítimas porque violan lo ordenado por el artículo 51 del Decreto de o con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa: Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento de acuerdo a lo pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con Jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble … omisis. Concluyendo en base a la citada norma cuyo cumplimiento es de estricto orden público que el arrendatario está obligado a hacer las consignaciones ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Linares Alcántara, este en el Tribunal competente para ello, es todo. En este estado, el Tribunal vistas las exposiciones tanto del abogado interviniente como del Apoderado Judicial de la parte actora, observando que tales señalamientos deben ser resueltos por el Juzgado de la Causa, acuerda continuar la ejecución de la medida y remitir las presentes actuaciones al Juzgado comitente para los pronunciamientos a que haya lugar. Se ordenó proseguir el inventario de los bienes a ser trasladados. Se autoriza a la ciudadana Maria Dominga De Jesús Do Nacimiento, ya identificada para trasladar los bienes muebles de su pertenencia bajo riesgo y responsabilidad hasta la Avenida Universidad, Local 20-4, El Limón, estado Aragua; de igual forma, el Tribunal deja constancia de que fueron designados los ciudadanos Ismael Duque y Pedro Duque, cédulas de identidad Nros. 9.646.528 y 9.646.530 respectivamente para el desmontaje de dos cavas cuarto incorporadas en el inmueble secuestrado. En este estado, siendo la 01:35 de la tarde se hizo presente un ciudadano que se identificó como Juan Norberto De Sousa Simones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.955, quien se hizo asistir por el abogado Carlos Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971 y expuso: Con fundamento en la oferta del propietario de venta del inmueble en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares de contado por el inmueble constituido por el N° 1-2 que conforma la planta baja y la planta alta me reservo en este acto el lapso que me otorga la Ley para darle formal respuesta, notificándole en este acto al propietario la prohibición que tiene de venderlo a terceros antes que se cumpla el término legal. Asimismo, respetuosamente solicito para ante el comitente ordene darle los efectos legales a esta solicitud. En razón de todo lo expuesto en este acto por la parte demandada, me opongo a la medida de Secuestro que está practicando este Tribunal, es todo. En este estado, el apoderado actor Carlos Palli expuso: Es inválido y sin efectos jurídicos consecuenciales la oposición realizada por cuanto no es la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo, es todo. En este estado, el Tribunal siendo las 2:00 de la tarde, acuerda efectuar una pausa de treinta minutos para proceder a almorzar, quedando encargado de la desocupación del inmueble secuestrado el Depositario Judicial durante dicho lapso. En este estado, siendo las 2:25 de la tarde, el Tribunal deja constancia de que culminó la pausa acordada a los efectos del almuerzo por parte de sus integrantes. En este estado, siendo las 5:00 de la tarde, las partes de mutuo,común y amistoso acuerdo dan por terminada la causa N° 9279 contentiva de la presente medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo nada que deberse ni reclamarse las partes ni concepto ni monto alguno, pasado, presente ni futuro. La transacción consiste en los puntos siguientes: Primero: La parte demandada entrega en este acto el inmueble y la llave al apoderado de la parte actora. Segundo: La parte demandada entrega en este acto los bienes que conforman el fondo de comercio Bodegón Punto Azul, C.A., a la ciudadana María de Jesús Do Nacimiento, ya identificada, que conoce por inventario privado y está conforme. Tercero: El demandante conviene en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana María de Jesús Do Nacimiento, quien con carácter de arrendataria queda en posesión del inmueble a partir de este momento. Dicho contrato de arrendamiento lo celebrará con el demandante bajo las siguientes condiciones: A) Canon de Arrendamiento BS. 518.000 mensuales; B) Por el término de Un (01) año a plazo fijo; C) Entregará el equivalente a tres (3) meses de depósito; D) Cancelará los gastos de notaría y gastos de redacción del contrato de arrendamiento por el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, dentro de los tres días hábiles siguientes; Cuarto: Así mismo, la ciudadana María De Jesús conviene expresamente en que nada queda en reclamar con la parte demandada por ningún concepto ni monto con relación al fondo de comercio Bodegón Punto Azul, C.A., ni por ningún otro concepto. Esta transacción será homologada cuando se consigne el contrato de arrendamiento indicado. En consecuencia, solicitamos ambas partes al Tribunal que proceda a dejar sin efecto el Secuestro declarado. En este estado, interviene el abogado apoderado de la parte actora con el objeto de aclarar que la condición de arrendataria de la ciudadana María de Jesús Do Nacimiento se originará una vez que esta suscriba el referido contrato de arrendamiento y no como aparece en el punto tercero de la presente transacción. En este estado, siendo las 5:30 de la tarde, se hizo presente nuevamente la ciudadana María de Jesús Do Nacimiento, asistida por la abogada Celina Trejo Aparicio, cédula de identidad N° V-958.026, quien manifestó no poseer para este momento su carnet de abogado y de Inpreabogado, no obstante, indicó estar registrada bajo el N° 5232, quien expuso: Deseo dejar constancia que el inmueble a arrendar de acuerdo a lo expresado en la transacción es precisamente el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado, nuevamente intervienen ambas partes y solicitan al Tribunal a título de corrección que en lugar de suspender la medida, se abstenga de continuar la ejecución de la medida de Secuestro y la suspensión se solicite ante el Tribunal comitente. En este estado, el Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes intervinientes, se abstiene de continuar con los actos de ejecución de la medida de Secuestro, y en consecuencia, se ordena el regreso a la sede del Tribunal siendo las 06:00 de la tarde y la remisión de las actuaciones al Juzgado de la Causa a los efectos legales correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
La Juez Ejecutora de Medidas
Dra. Migdalys Agraz Silva
El Demandado,
Juan Norberto De Sousa.
El Abogado Asistente,
Dr. Carlos Palli.
Tercer Notificado,
Maria de Jesús Do Nascimiento.
La Abogada Asistente,
Dra. Celina Trejo.
El Apoderado de la Parte Actora,
Dr. Carlos Palli.
El Depositario Judicial, La Práctico Avaluadora,
Gustavo Fischer. Martha Maneiro.

El Secretario
Dr. José Girón.

Exp. 021/06
MAS/JG/re