REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2006
195° Y 147°
CAUSA N° 1CA/1240-06
JUEZ: LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ COLMENARES
DEFENSA: ABG. FERMÍN CABRERA, ELIEZER TORRES Y ANABEL OJEDA
IMPUTADOS: XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES
Vista la solicitud presentada por el abogado Fermín Cabrera, defensor privado, de los adolescentes XXXXXXXXXXXX venezolano, titular de cédula de identidad N° V- XX.XXX.XXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XX.XXX.XXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, imputados de la presunta comisión de los delitos robo agravado y lesiones personales, argumentando la solicitud en los siguientes puntos 1.- Contradicción en la denuncia y la exposición de las victimas durante la presentación de los imputados 2.- No fueron sorprendidos de manera flagrante. 3.- Sus padres entregaron las joyas, objetos robados a la autoridad policial 4.- Se le acordó a otro de los imputados una medida menos gravosa, por lo que solicitó el derecho a un trato igual y al Principio de Inocencia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dar respuesta a la solicitud presentada por el defensor, en relación a la presuntas contradicciones, planteadas, es menester dejar claro que la presentación del imputado es parte de la fase preparatoria, cuyo fin es la búsqueda de la verdad y de la recolección de los elementos de convicción para determinar si existen o no razones para proponer la acusación de las personas, y que en el caso concreto ya fue interpuesta, e individualizadas las presuntas responsabilidades de cada uno de los acusados. Además uno de los Principios Rectores del Proceso Penal, es la Oralidad, razón por la cual al oír a la victimas queda subsanada la presunta contradicción existente entre las actas y lo dicho en la audiencia de presentación.
En cuanto a lo alegado por la defensa, que afirma que los imputados no fueron sorprendidos de manera flagrante, en ese sentido, la exposición de motivo de nuestra Ley Procesal, hace referencia a los supuestos de flagrancia, y establece que existe flagrancia cuando se cuenta con pruebas en contra del imputado, es decir fundados elementos de convicción de la autoría o participación en contra del aprehendido, de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera se estableció que “para que proceda la calificación de flagrancia, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido”. En el caso in comento, los padres de los imputados entregaron los objetos robados, que recibieron de manos de sus hijos, acusados de robo agravado y robo agravado en grado de complicidad.
La sentencia citada, hace referencia al Principio de Inocencia Invocado por la defensa y señala: “principio inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos.” En consecuencia, es improcedente la invocación del Principio en el contexto alegado. Y en relación a la desigualdad alegada, la medida otorgada se decretó después de revisar las actas que conforman la causa, donde reposa la acusación fiscal en la que se acusa por el delito de robo agravado en grado de complicidad, al acusado beneficiado con la medida, hecho punible que en la jurisdicción especial de adolescentes no amerita privación de libertad.
Aunado a lo anterior, la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal podrá ser decretada, cuando concurren dos condiciones: .- la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, de cierta gravedad, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor que lleva a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable y .- El riesgo del retardo en la justicia por la posibilidad de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que el delito por el cual fueron acusado amerita privación de libertad, de resultar culpables, y la posibilidad de obstaculización, en virtud de que las victimas, de avanzadas edades, son vecinos de los acusados y pueden verse amenazados, intimidados y no asistir a la audiencia preliminar.
Por los razonamientos antes expuestos, se niega la solicitud de cambio de medida cautelar, Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZA
ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.
EL SECRETARIO
ABOG. ROLDAN TORRES.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO
ABOG. ROLDAN TORRES.
Causa:1CA/1240-06
|