REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
195° Y 147°

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1CA 1258/06
JUEZ : DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE
FISCAL 17º : ABG VERÓNICA GONZALEZ V.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: JOSÉ GILBERTO CONTRERAS PRATO Y OTROS

Hoy, miércoles 19 de Abril de 2006, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 pm),. encontrándose este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que no, por lo que el Tribunal pasó a designarle un Defensor Público, notificando al Defensor de Guardia, ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien se dió por notificado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; de igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GILBERTO CONTRERAS, toda vez que en fecha 18/04/06 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m) el adolescente fue aprendido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría las Acacias, en la Avenida Aragua, el ciudadano José Gilberto Contreras Prato, conductor de la unidad de trasporte público, que cubre la ruta Maracay-Turmero les hizo señas, por lo que procedieron a revisar la unidad de trasporte, en ese instante se bajaron de la unidad tres sujetos, uno de ellos comenzó a disparar, abriéndose paso a la fuga hacia la Autopista Regional del Centro, vía Barrio San Carlos. Comenzó la persecución de los victimarios, capturando sólo a dos de ellos, y uno es el adolescente que presento en esta audiencia, no opusieron resistencia a la captura no le fue incautada el arma de fuego al joven. No obstante, posteriormente fue identificado por el conductor y los testigos, como uno de los sujetos que abordaron la unidad y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoque directamente a Juicio Oral y Privado; b) Se acuerde la medida privativa de Libertad, por cuanto existe evidente peligro de fuga y la evasión del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, de XX años, nacido en fecha XX/XX/XXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Guárico. El cual contesto: “no deseo decir nada y me acojo al precepto constitucional, es todo, Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa observa que en el acta de procedimiento existen contradicción, en consecuencia invoco en favor del joven el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad contemplados en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, ya que el adolescente esta siendo presentado ante el Tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo privado ilegítimamente de su libertad durante estas horas, aunado a esto de las actas policiales se desprende que al adolescente no se le incautó ni el arma de fuego ni las partencias de la víctimas, por lo que solicito la Libertad Plena del mismo, y en un supuesto negado de que no se acordase solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA. Se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad del adolescente. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y g. El literal c, consiste en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (08) días, las cuales comenzarán a partir de la materialización de la fianza. El literal “g”, trata de la obligación de presentar cuatro (4) personas de reconocida buena conducta, quienes se convertirán en sus fiadores. CUARTO Remítase la presente causa a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. Se deja constancia que el acto culminó a las 4,00 pm horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,

ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES




LA FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.




EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS



EL ADOLESCENTE,





LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.



CAUSA N° 1CA 1258/06
LPB/AAB