REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
195° Y 147°

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1CA 1259/06
JUEZ: DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: JOSE VIVAS
FISCAL 17º : ABG VERÓNICA GONZALEZ V.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FATIMA SEGOVIA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: LESIONES GRAVISIMA
VÍCTIMA: YOHAN CHAIR VELASQUEZ PAREDES

Hoy, viernes 21 de abril de 2006, siendo cuatro y treinta de la tarde horas de la tarde (4.30 pm),. encontrándose este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que no, por lo que el Tribunal pasó a designarle un Defensor Público, notificando al Defensor de Guardia, ABG. FATIMA SEGOVIA, quien se dio por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; de igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMA, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, YOHAN CHAIR VELASQUEZ PAREDES toda vez que en fecha 20 de abril a las 11.00 PM en el momento en que la victima se encontraba viendo el juego en la cancha del barrio 19 de abril y haciendo barra a su equipo, hubo un comentario que no le agrado la imputado por lo que lesionó a la victima en la cara y el brazo, ameritando puntos en la cara. Inmediatamente se hizo presente una comisión del BEP, decomisando el pico de botella. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoque directamente a Juicio Oral y Privado; b) Se acuerde la medida privativa de Libertad, por cuanto existe evidente peligro de fuga y la evasión del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se califique el hecho como lesiones gravísimas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XX.XXX.XXX, de XX años, nacido en fecha XX/XX/XXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, quien expuso: Eso no paso por una discusión de juego, yo lo pise sin querer y como es violento me lanzo un golpe en la cara, en eso vi la botella, la agarre y la partí para defenderme. Es todo, Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Público ABG. FATIMA SEGOVIA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, al adolescente y revisada las actas, aun cuando el joven fue quien partió la botella por presentarse una riña, no se puede determinar quien lesiona a la victima ya que este lesionó primero al adolescente imputado, como se evidencia, por lo que solicito medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, invoco en favor del joven el principio de inocencia, la libertad es un derecho humano el Tribunal Supremo lo ha reiterado en su jurisprudencia, además esta contenido en el artículo 44 y 49 ordinal 2° del constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Libertad Plena del mismo. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: Lo que el adolescente dice es falso, no soy tonto para buscarle problemas a un menor de edad, yo lo conozco de vista, yo sólo me encontraba disfrutando de un juego, en ningún momento me dirigí directamente a él, sólo hacia barra al equipo su actitud era tan violenta que estando allí los policías me corto la cara. Es todo. Oída las partes se evidencia que el delito imputado es un delito flagrante. A quien aquí decide le corresponde precalificar de acuerdo a los elementos de convicción aportado en la audiencia, debo dejar claro que esta audiencia constituye el inicio del procedimiento en sede jurisdiccional y sólo contamos con elementos que nos permite precalificar y no calificar y es en la preliminar, donde con las pruebas aportadas se califica, si las prueba así lo permiten. Por otro lado, es cierto que la libertad es un derecho humano, cuando se priva ilegítimamente, y este no es el caso, se priva con el fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que el hecho imputado esta contenido en el catalogo de delitos que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que además son vecinos por lo que se presume pueda entorpecer la investigación. En cuanto el Principio de Inocencia invocado debo aclarar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera se estableció el Principio de Inocencia Invocado por la defensa y señala: “principio de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos.” En consecuencia, es improcedente la invocación del Principio en el contexto alegado, cuando apenas es el primer acto en esta sede. Por otro lado el delito imputado, lesiones gravísimas, el Código Penal describe perfectamente y aun cuando no haya un examen forense por la premura de la audiencia se puede observar que su rostro se encuentra cubierto de cura por lo que se presume que su rostro esta desfigurado. En razón de lo expuesto, este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA. Se acuerda el procedimiento abreviado, convocando directamente a Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como lesiones gravísimas de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad. CUARTO Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que el acto culminó a las 5.00 pm horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES

VICTIMA
LA FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.


EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. FATIAM SEGOVIA


EL ADOLESCENTE,



LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA ADRIAN.


CAUSA N° 1CA 1259/06
LPB/AAB