REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN
PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N°: 1CA/ 1260/06
JUEZ PROVISORIO: ABG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL 18° (A): ABG. JOSÉ COLMENARZ DÍAZ
VICTIMA: HERNÁNDEZ LIDA SILVIA XIOMARA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIA: ABG. ADRIANA ADRIAN
ALGUACIL:
En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2006, siendo la una (01:00), horas de la tarde, encontrándose este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control cumpliendo horario de Guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, Indocumentado, de XX años de edad, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el XX/XX/XXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo se María Sarmiento y de Cruz Lanza, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, a quienes se les preguntó si tenían defensor Privado que los asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, en tal sentido se le designó la Defensora Pública de Guardia Abg. Fátima Segovia. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 eiusdem. De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSE COLMENARES, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, Indocumentado, de XX años de edad, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el XX/XX/XXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo se María Sarmiento y de Cruz Lanza, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 del Código Penal en su primer aparte, narró los hechos y señaló las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actas procesales y solicitó: a) se califique la flagrancia y se ordene la desaplicación del procedimiento abreviado para continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Se le acuerde a los adolescentes medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le otorga la palabra a la Víctima HERNÁNDEZ LIDA SILVIA XIOMARA, titular de la cédula de identidad N ° 7.018.897, domiciliada en Residencias Primavera, Edificio Girasol, PB-04, Los Naranjos, Palo Negro, Estado Aragua, quien expuso: mi intención es que se haga justicia y que esto le sirva de lección al joven, porque si sigue así le puede ocasionar consecuencias peores, uno va a Magdaleno con la intención de comprar, de distraerse y no de que lo roben, yo soy madre de familia, dependo de un salario, así como él tiene su derecho yo también, y soy la víctima a él nadie lo obligo y su mamá le dijo que no lo hiciera. Acto seguido se le otorga la palabra al Adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Indocumentado, de XX años de edad, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el XX/XX/XXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de María Sarmiento y de Cruz Lanza, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, quien expuso: “No quiero declarar me acojo al precepto constitucional”, Es Todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Una vez oída la exposición del Ministerio Público y de mi Defendido y revisada las actas, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de Ley que rige la materia. Así mismo solicito que se otorgue sólo una de las Medidas Cautelares de libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que así lo ha establecido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad plena. Es todo. Este Juzgado (Primero en Función de Control) Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la responsabilidad o no de los adolescentes, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 del Código Penal en su primer aparte. TERCERO: Se acuerda medida cautelar menos gravosa en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, Indocumentado, de XX años de edad, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el XX/XX/XXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo se María Sarmiento y de Cruz Lanza, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, establecido en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, toda vez que ciertamente existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que sólo se debe aplicar a la vez una sola Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la Libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX desde la sede del Tribunal. QUINTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las una y diez de la tarde (01:10 p.m.). Líbrese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
EL FISCAL 18° DEL M.P.
ABG. JOSÉ COLMENARES
LA DEFENSA
ABG. FÁTIMA SEGOVIA
EL ADOLESCENTE
LA VÍCTIMA
HERNÁNDEZ LIRA SILVIA XIOMARA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ADRIAN
CAUSA 1CA-1261/06
LPB/AA
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