REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


CAUSA N°: 1 C.A/1254-06
LA JUEZ : ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: 17º ABOG. VERONICA GONZALEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. CARLOS HERNANDEZ
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: JUNIOR MARTINEZ
SECRETARIA: Abg. CARMEN ELENA RAMIREZ VASQUEZ
ALGUACIL: OMAR CHACON

En el día de hoy, nueve (09) de abril, de 2006 siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO (12:45 p.m.) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control cumpliendo jornada especial de trabajo (guardia) y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. Verónica González, Fiscal (A) 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XX-XX-XXXX, titular de la cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Aragua, hijo de Alicia Magali Vargas Bello (quien se encuentra presente) y de Jhonny Antonio Meneses, manifestando que no posee recursos económicos para designar abogado, encontrándose de guardia el Defensor Publico Abg. CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua, el Tribunal lo designa y quien estando presente acepta la designación. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem. De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que en el día de ayer 08 de abril del año en curso siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, una comisión policial adscrita a la Comisaría de Zuata del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de este estado, que se encontraba de patrullaje por la calle Andrés Bello, de dicha población, a la altura de la Iglesia fueron llamados por tres adolescentes quienes les señalaron que momentos antes habían cinco sujetos portando un arma de fuego los habían despojado de sus zapatos, asimismo les aportan las características de los autores, dichos funcionarios salen en busca de dichos sujetos acompañados por las victimas y logran la aprehensión del adolescente que hoy presento, el cual fue reconocido por una de las victima el adolescente Júnior Martínez, el adolescente imputado informa a los funcionarios que ciertamente había cometido el hecho y que los zapatos los tenía escondidos, se trasladan al lugar que dicho imputado señaló y ciertamente recuperan los zapatos pertenecientes a Júnior Martínez. En virtud de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, solicito se desaplique el procedimiento abreviado y de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien seguidamente expone: “La pistola no era de verdad, era de mentira y yo no la tenía, yo fui a bañarme y estaban unos chamos y llegaron los chamitos y me dijeron vamos a robarlos, pero yo no los toqué, es todo”, Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Publico Abg. CARLOS HERNANDEZ, quien seguidamente expone: “Esta Defensa objeta la calificación de Robo Agravado señalado por la Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que estos hechos no encuadra en ese tipo penal, no existe arma de fuego, de igual manera no se señala violencia en el hecho, asimismo mi defendido ha manifestado que no tuvo una participación activa en los mismo, es por ello que considera esta Defensa que la calificación idónea con el hecho sería de la Robo Propio, asimismo me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la Fiscal del Ministerio. Es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en los artículos 455 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal a lo cual se adhiere la Defensa el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “c” y “g”, consistente el literal “c” en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y el literal “g” consiste en la presentación de dos (2) personas de conducta idónea que puedan constituirse en sus fiadores personales. CUARTO Se ordena el ingreso de dicho adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” hasta tanto se materialice la fianza personal impuesta. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 17del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. SEXTO: Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a la 1:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-


LA FISCAL AUX. 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL DEFENSOR EL ADOLESCENTE,



LA REPRESENTANTE LEGAL




LA SECRETARIA

Abg. CARMEN ELENA RAMIREZ VASQUEZ


CAUSA 1CA/1254-06
LPB/CER