REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


CAUSA N°: 1 C.A/1255-06
LA JUEZ : ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: 17º
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: ANTOINETTE METRAN MARDELI
SECRETARIA: Abg. CARMEN ELENA RAMIREZ VASQUEZ
ALGUACIL: OMAR CHACON

En el día de hoy, nueve (09) de abril, de 2006 siendo las doce y treinta (12.30 p.m.) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control cumpliendo jornada especial de trabajo (guardia) y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. Verónica González, Fiscal (A) 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado de las Adolescentes imputadas: XXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XX-XX-XXXX, titular de la cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Valencia, estado Carabobo y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XX.4XXX.XXX, de XX años de edad, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Valencia, estado Carabobo, manifestando que no poseen recursos económicos para designar abogado, encontrándose de guardia el Defensor Publico Abg. CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua, el Tribunal lo designa y quien estando presente acepta la designación. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que de las actas policiales se desprende que el día de ayer 08 de abril del año en curso siendo aproximadamente las DOCE y QUINCE de la tarde, llegan a la Tienda denominada ANDROMEDAS, propiedad de la ciudadana Antoinette Mardelli Metran, ubicada en el Centro Comercial Las Americas de esta ciudad, le solicitan a dicha ciudadana que les muestre las prendas de vestir, cuando les estaba mostrando la ropa, una de ellas la somete agrediéndola y le dice a la otra que se apurara, tomando la ropa en una bolsa amarilla, no sin antes agredir a la victima, a la cual tiraron al suelo y la golpean en varias partes el cuerpo, salen corriendo del lugar, dejando a la victima tirada en el piso, quien se levanta y sale también del local y logra avistar a un funcionario policial quien se encontraba en labores de patrullaje, adscrito a la Comisaría La Floresta y a quien le indica lo sucedido, inmediatamente sale en busca de las mismas, logrando su aprehensión en el mismo Centro Comercial, decomisándoseles prendas de vestir producto del robo, es testigo de estos hechos el ciudadano Santiago José Espinoza, quien es conteste en afirmar que observó cuando las adolescentes salieron corriendo de la tienda Andrómeda y que vio cuando la propietaria se para en la entrada de la tienda, gritando que la habían robado. En virtud de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, solicito se desaplique el procedimiento abreviado y de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b”, “c”, “e” y “g”, relación al literal “e” solicito ciudadana Jueza que se les prohíba expresamente a las adolescentes imputadas concurrir a la tienda de la victima. En relación al literal “g” solicito se le imponga la presentación de cuatro (04) fiadores para cada una. Es todo”. Presente la Victima, ciudadana ANTOINETTE METRAN MARDELI, el Tribunal le cede la palabra y expone: “Todo sucedió como lo narra la Fiscal del Ministerio Publico, pero quiero señalar que esa señorita (señala a la imputada XXXXXXXXXXXXXX) me jaló por el cabello y me golpeo muy fuerte, tengo un dedo que no puedo mover, quizás tengo fractura, pero las dos me agredieron, ella me dio patadas por todo el cuerpo y le decía a la otra que saliera con la ropa para afuera, ellas sacaron una bolsa amarilla y allí metieron la ropa, las dos me lesionaron, traté de defenderme, si ellas llegan y me piden la ropa porque no tienen con que comprarla, quizás yo les hubiese dado alguna prenda porque otras veces lo he hecho con personas que llegan a la tienda, pero fueron muy agresivas, y como yo no quise dejarme robar por eso me lesionaron, cuando el vigilante fue detrás de ellas, ellas golpearon a tres vigilantes, y a mi me ofendieron de palabras, cuando estaba en la Comisaría colocando la denuncia, una de ellas trató de agredirme pero el funcionario policial lo impidió. Es todo”. Acto seguido, se retira de la sala a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y este Tribunal le concede la palabra a la adolescente imputada XXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada quien seguidamente expone: “Lo que dice esa señora es mentira, la otra muchacha tenía una faja y ella vio que la muchacha tenía ya el pantalón y le dijo, me vas a robar y comenzó a pegarle, yo no hice nada, pero me metí para que no le siguiera pegando, a mi también me pegó y comenzó a pegar gritos que la estaban robando, Es todo”, Se retira a la adolescente exponente y se ingresa a la sala a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada quien expone: “ Yo me iba agarrar el pantalón y ella me dijo saca el pantalón y me jaló por la camisa y la muchacha que andaba conmigo le dice que se quede quieta que ya le había entregado el pantalón y se volvió como loca y agredió a mi amiga, asimismo tengo a mi mamá enferma y como voy a estar pegándole a esa señora, no le hice nada, ni tampoco robé en su tienda, es todo”. Seguidamente presentes ambas adolescentes este Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. CARLOS HERNANDEZ, quien seguidamente expone: “Esta Defensa objeta la precalificación fiscal, toda vez que no estamos ante la presencia del delito de Robo Propio, sino ante el delito de Robo Simple Frustrado, toda vez que como lo ha manifestado la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, cuando la señora de la tienda se percata lo del pantalón, ella lo devuelve, en relación a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Defensa solicita su libertad plena, en virtud de que no tuvo ninguna participación en estos hechos que se investigan, en caso de no compartir este criterio el Tribunal, solicito se deje sin efecto la solicitud fiscal de imposición de fiadores personales ya que en caso de que mis defendidas resultaran culpables de este hecho, el mismo no va a limitar su libertad y esa medida es desproporcional con el caso que nos ocupa, es por ello que solicito se desestime este literal. Es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de las adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “e” y “g” consistente el literal “e” en la prohibición expresa de que las adolescentes imputadas concurran a la tienda denominada ANDROMEDAS, ubicada en el Centro Comercial Las Americas de esta ciudad, y de acercarse a la victima ciudadana Antoinette Metran Mardelli y el literal “g” consiste en la presentación de dos personas cada una de conducta idónea que puedan constituirse en sus fiadores personales. CUARTO Se ordena el ingreso de las adolescentes imputadas al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Madre Maria Rosa Molas, donde permanecen recluidas hasta tanto se materialice la fianza personal impuesta. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 17del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. SEXTO: Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a la 1:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. CUMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-


LA FISCAL AUX. 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. VERONICA BELEN GONZALEZ

LA VICTIMA,


ANTONINETTE MARDELLI

EL DEFENSOR PUBLICO

ABG. CARLOS HERNANDEZ

LAS IMPUTADAS,





EL SECRETARIO

Abg. CARMEN ELENA RAMIREZ VASQUEZ

CAUSA 1CA/1255-06