REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1009/06
JUEZ SUPLENTE : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18º : ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ .
SECRETARIA: ABG. YOCSA SIGURANI
ALGUACIL: .WILFREDO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
DELITO: ACTOS LASCIVOS
En el día de hoy, 01 de Abril de 2006, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DIAZ y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado de la adolescente XXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que la asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG CARLOS HERNÁNDEZ, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 376 del Código Penal. Toda vez que en fecha 31/03/06, siendo aproximadamente las Doce y Quince horas de la mañana (12:15 p.m); se encontraba el Sargento Segundo Policía de Aragua CARLOS RODRÍGUEZ en sus labores de patrullaje a bordo de la Unidad Hi Lux-256, junto con otros funcionarios adscritos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría El Macaro, por la Av. Principal del MACARO, Turmero-Maracay, cuando recibieron llamado por radio transmisor de parte del Sargento Primero de la Policía de Aragua Jairo Carreño, jefe de los servicios según orden del día numero 89, quien les indico que se trasladaran a la Calle 2 del Barrio Simón Bolívar, con una niña de ocho años de nombre xxxxxxxxx, quien informó que un muchacho en la calle 2 le había agarrado la mano para ponérsela en sus partes intimas. Se trasladaron al sitio una vez adyacente, la niña señalo el muchacho quien le había agarrado la mano y quien para el momento Vestía franela de color rojo, gorra del mismo color, pantalón negro. Seguidamente se abordó al adolescente a quien se le informo del motivo de su aprehensión amparados en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde a la adolescente Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; c) Solicito se acuerde la practica de Examen Clínico establecido en el artículo 587 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente imputado xxxxxxxxx, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto se le cede la palabra al Defensor Público ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, quien expone: “la defensa se observa: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, Así mismo solicito se le conceda las presentaciones cada Quince (15) días, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. TERCERO: Se otorga medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad, a favor del adolescente xxxxxxxxx, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, los días que correspondan, asimismo la Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia por parte de su madre Miriam Velásquez, quien deberá informar a este tribunal, el comportamiento del adolescente. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. Quedando en libertad desde la cede de este Tribunal. CUARTO: En atención a la solicitud del Ministerio Público y ratificada por la defensa, se ordena realizar estudio clínico, establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes. QUINTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las doce horas del mediodía (11:00 a.m). Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES