REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1010-06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18º : ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ
SECRETARIA: ABG. YOCSA SIGURANI
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxx
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DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
Hoy, Sábado Primero (01) de Abril de 2006, siendo las Once y Treinta horas de la Tarde (12:30 P.M) encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXX y XXXXXX, a quienes se les preguntó si tenía defensor Privado que las asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien se dió por notificado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXX y XXXXXX, por encontrarse incurso el primero de los nombrados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 457 y 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se deja constancia que la Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa a las adolescentes, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a) se ordene la prisión preventiva de los adolescentes por estar incurso en uno de los delitos previstos en el artículo 628 literal a parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito; b) Solicito se acuerde reconocimiento en rueda de individuo cuyo reconocedor seria el ciudadano YUCCI HERRERA PASCUALE, víctima de este caso, para ser realizado el día 04/04/06, y por ultimo solicito sea remitida la causa a la Fiscal 18° del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo respectivo, es todo”.. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXX, y expone: “Estábamos nosotros caminando y de repente se apareció el otro muchacho que tenia una arma en la mano, me dijo móntate y maneja, yo le dije yo no se manejar, el me volvió a decir con el arma en la mano, maneja, como no se manejar se me apago la camioneta, y el me volvió amenazar para que manejara, yo le volví a dar y como a la tercera, se me apago la camioneta, venia persiguiendo la policía, el salo corriendo, yo me baje salí corriendo y los policías me dijeron alto, me entregue voluntariamente, yo no tengo nada que ver con eso, yo no sabia que ese muchacho tenia una arma, ni tampoco que el iba a robar alguien, el no habías dicho que iba a cobrarle a un señor, yo no sabia de que se trataba, yo no me robe ningún celular, ni tampoco nada, el otro muchacho el tenia un arma en la mano fue el que me dijo que manejara, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXX y expone: Estábamos caminando, yo me pare cerca de un poste hablar por teléfono y el otro muchacho que se había ido hacia la carretera, de repente se apareció en una camioneta con un arma en la mano y le dijo a Alberto que manejara sino nos iba a joder, se le apago la camioneta porque el no sabe manejar, estaban persiguiendo la policía, el muchacho del arma se bajo de la camioneta y se fue corriendo, la policía nos detuvo a mi y Alberto, yo se que el muchacho se llama Jena y vive por mi casa, el nos había dicho que el iba a cobrarle a un señor, Nosotros no sabíamos que el tenia un arma, ni mucho menos que el iba a robar alguien, el nos había dicho que venia a Maracay a cobrarle a un señor, es todo, Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa señala que la solicitud no cumple con los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que exige fundados elementos de convicción, por lo tanto mal podría decretarse la privación de libertad, tampoco existe participación alguna por parte de mis defendidos en el hecho, existe una tercera persona que fue la que participo en el hecho y la cual no fue detenida, en consecuencia invoco en favor de los jovenes el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad contemplados en los artículos 44, 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, solicitando una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”., es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Acuerda la detención de los adolescentes imputados XXXXXX y XXXXXXX , a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que se trata a unos de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a ejusdem, que amerita privación de libertad, y por tratarse de un delito grave, existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 457 Y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el adolescente XXXXXXXX previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente XXXXXXXX. TERCERO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a tal efecto se fija el reconocimiento en rueda de individuo en la persona del imputado siendo reconocido por el ciudadano YUCCI HERRERA PASCUALE, para el día 04/04/06 a las 10:00 a.m, a realizarse en la sala de reconocimientos del Palacio de Justicia del Estado Aragua, debiendo realizar el Ministerio Público las diligencias necesarias para tal acto. CUARTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA. QUINTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 01:30 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
EL FISCAL 18 MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
LOS ADOLESCENTES,
LA SECRETARIA,
ABG. YOCSA SIGURANI
CAUSA N 2CA 1010-06
ORF/YS