REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1024/06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18º : ABG. CARMEN RIOS PADILLA
SECRETARIA: ABG. YOCSA SIGURANI
ALGUACIL: JOSE GREGORIO ORDOÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: YHONNY JOSE HERNANDEZ ORTEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD
Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES

En el día de hoy, Trece de Abril de 2006, siendo las Seis y Diez horas de la tarde (6:10 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA. y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien se dio por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA. quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES tipificado en los artículos 458,174 del Código Penal, artículos 5, y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores se deja constancia que el Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto los delitos imputados se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto están llenos los extremos de los establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima HERNANDEZ ORTEGA YHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.866, quien expone: Ellos me sacaron la mano frente al circulo militar, y me pidieron que le hiciera una carrera hacia el sector de la lagunita de esta ciudad, a lo cual yo accedí llevarlos hasta el ambulatorio del norte, en el camino me dijeron que me pagarían mil bolívares (1000 Bs.) mas, si los llevaba mas adentro del barrio lagunita, cuando me desplazaba por calle sola del barrio lagunita, el ciudadana que estaba detrás de mi, me tapo los ojos y el otro que (El tribunal deja constancia que la victima señala como el sujeto que lo amenazo al adolescente aquí presente) estaba sentado en el puesto del copiloto me encañono con una pistola, bajo amenazas de muerte me quitaron el celular y el dinero de mi trabajo, me dijeron que detuviera el carro y me pasaron al asiento posterior del vehículo, me llevaron para una casa, donde sacaron una sabana que utilizaron para amarrarme y me metieron en la maleta del carro, me dijeron que me iban a matar si intentaba escapar, escuche cuando decían que habían coronado y que iban a celebrar, sentí cuando el vehículo se movía en distintas direcciones, logre soltarme del amarre de la sabana, me lanzo del vehículo en marcha y corro a la calle en eso paso un taxista y le cuento lo que había pasado me llevo a la comisaría, allí le dije a los funcionarios lo sucedido y le dije que tenia conocimiento donde quedaba la casa donde me habían tenido retenido y fuimos en la patrulla a la casa, detuvieron a cinco (5) personas, después dieron la descripción de èl y lo capturaron, es todo. Acto seguido se le cede la palabras al adolescente XXXXXXXXXX, quien expuso: “Nosotros estábamos frente al Circulo Militar, le dijimos que nos hiciera una carrera hasta al frente del ambulatorio del norte, luego le indicamos que se estacionara frente a una casa y le dijimos que este era un atraco que nos diera el dinero, le quitamos las llaves, abrimos la maleta y le que dijimos que entrara en la maleta y no lo amordazamos, ni lo sentamos atrás como el dice, solo le quitamos el dinero y el celular, el carro lo llevamos al frente de la casa de una amigo, yo me baje del carro y lo deje estacionado, le dijimos al señor que se fuera, le dimos las llaves, esta mañana llegando de haber hecho un mandado, estaban frente a la casa un policía esperándome, me llevaron a la comisaría la Floresta, donde me dijeron todo lo que habíamos hecho yo y José y allí me tuvieron un tiempo hasta que llegue aquí, nosotros le quitamos solo 50.000,00 Bolívares y un celular, no fue ningún secuestro, tampoco estábamos armados, solo hicimos sombra con una cartera para el creyera que estábamos armados, yo lo revise para saber si estaba armado, lo que el señor dijo que le dijimos que no llevara hasta lagunita por mil bolívares, eso es mentira, totalmente falso, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa. ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien expone: “la defensa se observa, que estamos en este caso en un delito de Robo, que en todo momento se demuestra que no estaban armados, en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, de una privativa de libertad, aunque el artículo 628 señala la privación de libertad, también en su norma dice que el Juez podrá otorgar una medida menos gravosa, por lo que esta defensa solicita se les conceda a mi defendido una medida menos gravosas de la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se convoca directamente a Juicio Oral y privado, debiendo la fiscal presentar acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la referida ley Especial, como consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones de manera inmediata a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sean distribuidas a un tribunal de juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, así como también se pone a disposición de ese tribunal de juicio al adolescente imputado. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES tipificado en los artículos 458,174 del Código Penal, artículos 5, y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores. TERCERO: En atención a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad , la misma se acuerda en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron narrados los hechos por la representación fiscal, la exposición de la victima y del adolescente imputado y del contenidos de las actas policiales, hacen que, quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son primero la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, segundo: fundados elementos convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible, tercero una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existen presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la precalificación del delito acogido por este tribunal como lo son ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD, de que el adolescente evadirá el proceso así como peligro para la victima ya que el imputado conoce a la victima, aunado a ellos nos encontramos en presencia de una de los delitos que amerita privativa de libertad tal como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 581 ejusdem, no obstante que la misma sea excepcional por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la medida privativa de libertad del adolescente xxxxxxxxxxxx, por considerar que las medidas cautelares contempladas en el artículo 582,de Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente son insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión se declara improcedente la petición hecha por la defensa publica, ya antes mencionada, por lo que se ordena el ingreso del adolescente antes mencionado al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA, a la orden del tribunal de juicio que corresponda, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo. Déjese copia certificada de la presente acta. Expídase copia simple del acta a las partes. Se deja constancia que el acto terminó a las 6:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LAS PARTES,
LA SECRETARIA,
ABG. YOCSA SIGURANI
Causa N° 2CA 1024/06
ORF/YS