REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1033/06
JUEZ SUPLENTE : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: GUSTAVO GONZÁLEZ
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCA POLONI
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX
VICTIMA: JONATHAN EDUARDO ÁNGEL AGUIRRE
DELITO: LESIONES PERSONALES
Hoy, domingo veintitrés (23) de abril de 2006, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a quienes se les preguntó si tenía defensor Privado que los asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensora de Guardia ABG. FRANCA POLONI, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO ÁNGEL AGUIRRE y el adolescente XXXXXXXX, de quien solicito la Libertad Plena, por cuanto lo indicado por la víctima el mismo no tuvo participación en el hecho; toda vez que los mismo fueron aprehendido en fecha 22/04/06, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, en el sector 23 de Enero de San Mateo, se presentó una riña, por lo que se traslado una comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Mateo, siendo trasladado el ciudadano Jonathan Eduardo Ángel Aguirre, quien fuese herido con arma cortante, en el brazo derecho ameritando ocho puntos de sutura. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente Medida Cautelar conforme al Artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXXX, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente: XXXXXXXXXXX, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas las actas policiales consignadas, esta defensa invoca en favor del adolescente el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, solicitando una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, por cuento la conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXXX, se subsumen en este tipo penal. TERCERO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b, c, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, referido el literal “b” a que el adolescente imputado XXXXXXXXXX, debe someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, MARIA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.200, quien se compromete en este acto; la contenida en el literal “c” a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, los días viernes, siendo su primera presentación el día 28/04/06; referido al literal “f” a la prohibición expresa de mantener contacto con la víctima. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal lo decidirá en su oportunidad. CUARTO: Se otorga la Libertad Plena del adolescente XXXXXXXXXX, por cuanto su conducta no reviste carácter penal. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata de los referidos adolescentes imputados desde la sede de este Tribunal. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 04:00 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LAS PARTES,
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
CAUSA N° 2CA 1033/06
ORF/AAB