REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1034/06
JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: GUSTAVO GONZÁLEZ
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ROSSI
ABG. ELIEZER TORRES
ABG. NERIO RIVERO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO MEJIAS
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES
Hoy, domingo veintitrés (23) de abril de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXX, a quienes se les preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que SI, por lo que el Tribunal pasó a tomar juramento de Ley a los ciudadanos: ABG. JOSÉ ROSSI, Inpreabogado N° 73.297 y ELIEZER TORRES, Inpreabogado N° 78.821 y ABG. NERIO RIVERO, Inpreabogado N° 101.061, domicilio procesal, Barrio Alayón, calle principal, N° 31, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-4541670, quienes juraron cumplir bien y fielmente. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente:XXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS; quien denunció que el adolescente en compañía de otro sujeto, le habían robado la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo y lo agredieron, ahora bien, por cuanto existe incongruencia en las actas policiales. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente Medida Cautelar conforme al Artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente imputado: XXXXXXXXXX, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIEZER TORRES, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas las actas policiales consignadas, esta defensa invoca en favor del adolescente el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, solicitando una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de esto solicito la Libertad Plena del adolescente y la nulidad de las actas policiales, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir o comprometan la responsabilidad del adolescente, ya que en las actas existe discordancia entre la hora de aprehensión y la denuncia presentada por la víctima, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413, ambos del Código Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa Privada, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que amerita la investigación pertinente, para su esclarecimiento y determinar la exacta responsabilidad del adolescente imputado. CUARTO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b, c, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, referido el literal “b” a que la adolescente imputado XXXXXXXX, debe someterse al acuidado y vigilancia de si representante legal la ciudadana MARÍA BETANIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.351, quien se compromete en este acto; la contenida en el literal “c” a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, específicamente los días jueves, siendo su primera presentación el día 27/04/06, en el horario comprendido de 08:30 a.m a las 12:00 p.m; referido al literal “f” a la prohibición expresa de estar en contacto con la víctima JOSÉ GREGORIO MEJIAS y sus familiares. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal lo decidirá en su oportunidad. QUINTO: Se ordena realizar estudios clínico al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del referido adolescente imputado desde la sede de este Tribunal. SÉPTIMO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las 04:15 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
CAUSA N° 2CA 1034/06
ORF/AAB