REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN



CAUSA N°: 2CA 1036/06
JUEZ SUPLENTE : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: GUSTAVO GONZÁLEZ
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCA POLONI
IMPUTADO: XXXXXXXX
VICTIMA: XXXXXXXX
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS


Hoy, domingo veintitrés (23) de abril de 2006, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que los asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensora de Guardia ABG. FRANCA POLONI, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al XXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña XXXXXX; (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al adolescente). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se ordene la Detención Judicial del adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXXX, quien expuso: “Yo venía del hueco con una bicicleta y esta y una chama que no se como se llama, me llamó por lo que me acerqué, en eso salió Elvin Peñaloza, quien no me habla desde hace cinco meses, por un problema que tuvimos, ya que el me robó una moto, en eso me dió los tiros y se monto en una carro y se fue, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas las actas policiales consignadas, y de la declaración de los testigos que se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, los mismo señalan que si bien es cierto que el adolescente andaba con otro sujeto el cual se encontraba armado, no es menos ciertos que los mismos, están contestes en afirmar que quien dispara y le efectúa la herida a la niña es el Elvis Peñaloza, y en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, la misma no es procedente en virtud de no existir un informe medico forense, que determine que tipo de lesiones presenta la víctima, por lo tanto solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, por cuento la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en este tipo penal. TERCERO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 17° del Ministerio Público la Detención Judicial del adolescente XXXXXXX, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, debiendo presentar el acto conclusivo respectivo dentro de las 96 horas siguientes a su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente XXXXXX al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, Sapana. QUINTO: Se ordena realizar estudio Clínico de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente XXXXXX. Líbrese el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 06:00 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.


CAUSA N° 2CA 1036/06
ORF/AAB