REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1012-06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 17º : ABG. FRANCY ELENA SCHLAEPFER
SECRETARIA: ABG. YOCSA SIGURANI
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
Hoy, Martes Cuatro (04) de Abril de 2006, siendo las Once y Treinta horas de la Tarde (10:00 A.M) encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY ELENA SCHLAPFER y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXXXX, a quien se les preguntó si tenía defensor Privado que las asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien se dió por notificado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY ELENA SCHLAPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXX, por encontrarse incurso el primero de los nombrados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 457 y 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se deja constancia que la Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa a las adolescentes, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) se ordene la prisión preventiva de los adolescentes por estar incurso en uno de los delitos previstos en el artículo 628 literal a parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, es todo”.. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxxxxxxx, , es todo, Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien expone: “ Oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa observa que en el acta de procedimiento existen contradicción, asi como en la entrevista realizadas ya que en ellas no señalan cuantos sujetos fueron los que participaron en los hechos, ni tampoco existen los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que exige fundados elementos de convicción , por lo tanto mal podría decretarse la privación de libertad, tampoco existe participación alguna por parte de mi defendido en el hecho, existe una tercera persona que fue la que participo en el hecho y la cual no fue detenida, así como tampoco aparece recuperados ni el objeto, ni dinero alguno, en consecuencia invoco en favor del joven el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad contemplados en los artículos 44, 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, solicitando una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) Solicito se acuerde reconocimiento en rueda de individuo cuyo reconocedor seria los ciudadanos LUIS TABARES Y RAMIREZ TANIA, víctimas de este caso, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Acuerda la detención del adolescente imputado XXXXXXXXXXX, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que se trata a unos de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a ejusdem, que amerita privación de libertad, y por tratarse de un delito grave, existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 457 Y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el adolescente XXXXXX. TERCERO: se acuerda a solicitud de la Defensa Pública, a tal efecto se fija el reconocimiento en rueda de individuo en la persona del imputado siendo reconocido por los Ciudadanos LUIS TABARES Y SWALDO TANIA para el día Martes 11/04/06 a las 10:00 a.m, a realizarse en la sala de reconocimientos del Palacio de Justicia del Estado Aragua, debiendo realizar el Ministerio Público las diligencias necesarias para tal acto. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón SWALDO” SAPANA. QUINTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 11:05 a.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA P.
IMPUTADO,
XXXXXXXXXX
LA SECRETARIA,
ABG. YOCSA SIGURANI
CAUSA 2CA 1012-06
ORF/YS