Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra de los adolescentes: XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “Se acusa formalmente a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, por su participación en los hechos ocurridos en fecha 21-02-06, a eso de las 12:30 horas de la tarde, a la altura de la Calle Mariño de la población de Palo Negro, cuando interceptan al adolescente José Francisco Mesa Balboa, quien se encontraba en compañía de dos compañeras de estudios, de nombres XXXXXXX y luego de efectuar una llamada telefónica se disponía a guardar el teléfono celular de su propiedad, bajo amenaza de muerte y después de golpearlo en el pecho lo despojan del teléfono celular antes referido, después de cometido el hecho ambos adolescentes huyen del lugar a bordo de dos bicicletas, pero la victima los persigue y notifica a un ciudadano que transitaba por el lugar, de igual manera por el sitio se encontraban dos motorizados de la Policía Estatal quienes fueron informados de los hechos y logran aprehender solo al adolescente XXXXX, a quien le decomisan un facsímil de arma de fuego, siendo trasladado al Comando Policial y allí se presentó el otro adolescente quien entregó el teléfono celular. La Representación Fiscal les atribuye a los adolescentes XXXXXX, plenamente identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha 21-02-06, a eso de las 12:30 horas de la tarde, a la altura de la Calle Mariño de la población de Palo Negro, cuando interceptan al adolescente XXXXX quien se encontraba en compañía de dos compañeras de estudios, de nombres XXXXXX y luego de efectuar una llamada telefónica se disponía a guardar el teléfono celular de su propiedad, bajo amenaza de muerte y después de golpearlo en el pecho lo despojan del teléfono celular antes referido, después de cometido el hecho ambos adolescentes huyen del lugar a bordo de dos bicicletas, pero la victima los persigue y notifica a un ciudadano que transitaba por el lugar, de igual manera por el sitio se encontraban dos motorizados de la Policía Estatal quienes fueron informados de los hechos y logran aprehender solo al adolescente XXXXXX a quien le decomisan un facsímil de arma de fuego, siendo trasladado al Comando Policial y allí se presentó el otro adolescente quien entregó el teléfono celular. Estos hechos se evidencian del contenido de las declaraciones rendidas por la víctima, testigo y funcionarios aprehensores, rendidas por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Palo Negro, en efecto, el ciudadano adolescente: XXXXXX en su declaración, inserta al folio diez (10) señala: “...En el día de hoy, venía del liceo Libertador en compañía de dos compañeras de clase de nombre XXXXXXX por la calle Mariño, cuando llame a mi mamá, desde mi celular, al terminar lo estaba guardando en el bolsillo del pantalón y se nos acercaron dos muchachos, uno era de color moreno con franela blanca, cabello liso, pantalón azul y el otro era un poco mas moreno...diciéndome que lees diera el celular y el de la franela blanca me apuntó con una pistola color plateada y me dio un golpe en el pecho y se retiraron de allí con dos bicicletas, de color azul y la otra de color rojo. Yo me quedé allí y después salí corriendo detrás de ellos pero ni pude alcanzarlos y venían dos policías en una moto, un señor que venía caminando y al cual yo le dije que ellos me habían robado el celular, les dijo a los policías que me habían robado .....” la ciudadana ANA LUCIA MESA BALOA, titular de la cédula de identidad No.17.043.166, en su declaración, inserta al folio once (11) señala: “..me encontraba en mi casa, cuando llegó mi hermano de nombre JOSE FRANCISCO, llevado por un señor que según él lo ayudo cundo lo robaron, ya que se sentía mal de salid, mi mamá me dijo. que llamara al celular para ver si nos lo entregaban, yo llamé al teléfono y me contestó un muchacho, a quien le dije que si podía entregarme el teléfono y me dijo que querían que le entregara la bicicleta ya que era de su papá y me dijo que me encontrara con él, lo mas rápido posible en la escuela Libertador o en la plaza Bolívar para entregarme el teléfono celular, yo le dije que no podía a esa ora y le dije que lo veía las seis de la tarde en la esquina de la policía. Yo le dije de esto a mi mamá quien se trasladó hasta la policía, y al llegar allí estaba un muchacho entregando un celular que le había dejado, reconociendo mi mamá el teléfono de mi hermano al momento...” Del acta de procedimiento suscrito por el funcionario Cabo segundo (PA) DALIANA RANGEL, adscrito al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, comisaría Palo Negro, inserta al folio tres (03) donde se hace constar : “...Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome a bordo de la unidad M315, cuando me trasladaba hacia la Comisaría de Santa Cruz, específicamente por la calle Mariño de Palo Negro, avistamos a un ciudadano que nos pasa a veloz carrera por el lado derecho de la moto, a bordo de una bicicleta y mas atrás venían otros ciudadanos, quienes nos indicaron que este ciudadano en compañía de otro adolescente que ya se había retirado del lugar en una bicicleta, habían robado a un estudiante, procedimos a devolvernos rápidamente, dándole la voz de alto..procedimos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizare una inspección corporal encontrándole en la pretina del pantalón de color azul tipo colegial, un facsímil tipo pistola color plateado con negro, con el escrito Omega por un lado y por otro lado SPRINGFIELD ARMORY No. M648, made in China....identificándose según carnet estudiantil como XXXXXXXXXXX.....”. Del acta de procedimiento suscrito por el funcionario sargento segundo (PA) OSCAR DIAZ, adscrito al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, comisaría Palo Negro, inserta al folio cuatro (04) donde se hace constar : “...Siendo las tres y quince minutos de la tarde aproximadamente, ...se presentó un adolescente quien se identificó como XXXXXXXXXXX, ..quien informo que venía a hacer una entrega de un celular que le había sido enviado por el adolescente YONELL MORA momentos antes con otro adolescente, pero que había recibido una llamada de una persona de sexo femenino quien le informó que su hermano era el propietario del mismo y que este celular le había sido robado momentos antes por dos adolescentes..” De igual manera con los resultados de la experticía de reconocimiento legal No. 6569, de fecha 21-03-06, practicada por el funcionario T.S.U. MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde concluye”..El material objeto que representa la experticía lo constituye un FACSÍMIL de arma de fuego, usada atípicamente para la distracción infantil, expendida en establecimientos comerciales, la cual atípicamente empuñado en contra de la colectividad, puede causar pánico en la misma debido a la similitud con un arma real.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por los ciudadanos XXXXXXXXX, al constreñir al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXX, a entregarle su celular, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ejerciendo violencia sobre la victima, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por haberse cometido el hecho punible por medio de amenazas a la vida y a mano armada, circunstancias estas agravantes del delito tipo de Robo.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, entre otros supuestos de hechos; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento del celular, por dos personas, una de las cuales se encontraba portando un facsímil, lo cual produjo en la víctima la sensación de encontrarse amenazo su visa, por cuanto las características del facsímil asemeja la de un arma real, tal como lo señaló el experto que realizó la experticía del arma tipo facsímil.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia del Juicio oral y reservado, siendo informado los ciudadanos acusados XXXXXXXXXXXde los hechos y tipo penal que se le imputa y dando cumplimiento con lo previsto en los artículos 594, 595 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de su derecho a que se le reciba declaración con las formalidades previstas en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 40 literal B, inciso iV de la convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, manifestó en voz clara el acusado: JOSE LUIS CASTILLO HERRERA “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. Seguidamente en su oportunidad el adolescente YONELL ALBERTO MORA AGUIAR manifestó en voz clara “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. siendo ratificado por su abogado Defensor privado Abg. CARMEN TOCUYO, quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SANCION
Por cuanto los ciudadanos acusados XXXXXXXXXXXXXXXADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos se encuentran cursando con buen rendimiento la educación media, y tienen apoyo familiar, y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, a través de un programa establecido al efecto, lo cual afianzaría en la ya iniciada formación de los adolescentes y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes XXXXXXXXXXXX las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sancionándolos a cumplir con las medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera SIMULTANEA. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los 17 días del mes de Abril de Dos mil SEIS, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMÍREZ
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