REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de abril del año 2006.
195º y 147º
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 U.A - 232- 06.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXX
FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PUBLICO: ABG. FATIMA SEGOVIA
VICTIMA: XXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. KARELIA VISINIA SALAS.
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente acusado: ciudadano XXXXXXXXX TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del adolescente acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 573 literal “g” eiusdem, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el Tribunal para decidir observa:
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO:
En exposición explanada en el debate Oral y Privado por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, Abog. FRANCY SCHLAEPFER, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo la oportunidad de acuerdo a lo establecido al artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presento acusación formal en contra del adolescente acusado: ciudadano XXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente, plenamente identificado en autos, en fecha 04-08-05, por ante la Oficina de Alguacilazgo; la participación del adolescente XXXXXXXX, en los hechos se demuestra, cuando en fecha 30-07-2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose a bordo de una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Tejerías Los Teques, en compañía de otro adolescente de nombre XXXXXXX, cuando iban específicamente por el kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, se levantaron de sus asientos y se fueron hacia delante donde se encontraba el conductor y el colector, los ciudadanos XXXX, es cuando el adolescente imputado XXXXXXXX, desenfundo un arma de fuego y sometió a éstos, despojándolos de dinero en efectivo producto de los pasajeros recogidos en la mañana, luego le efectuó un disparo en la cara al ciudadano XXXXXXX, que le ocasiona lesiones de carácter grave, tal como se desprende del Reconocimiento Médico legal practicado al mismo; luego dichos adolescentes se bajaron rápidamente de la camioneta y huyeron; siendo testigos presenciales de estos hechos los pasajeros ciudadanos XXXXXXXXX, quienes son contestes en afirmar lo antes señalado. Inmediatamente de lo ocurrido el chofer, el ciudadano XXXXXXX, se devuelve a un punto de control cercano, donde informa a funcionarios adscritos a la comisaría de Tejerías del Estado Aragua, de lo sucedido y aportan las características de los sujetos con sus vestimentas, y luego siguieron directo hacia el Ambulatorio más próximo; los funcionarios implementan un operativo por toda la zona donde los testigos señalaron que se había dado a la fuga los sujetos, logrando la aprehensión del adolescente imputado XXXXXXXXX, a quien se le decomisa a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, con sus respectivos cartuchos; así como la aprehensión del toro adolescente”. La convicción acerca de los hechos narrados en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, que se le imputan al adolescente: XXXXXXXXXXXX, se fundan en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL, de fecha 30-07-05, realizada por los funcionarios Sargento PÉREZ JOSE, ROMERO JOSE Y LEÓN JOHAN, adscritos a la Comisaría Las Tejerías del Cuerpo y Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la cual entre otras cosas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2005, suscrita por los funcionarios Sargento PÉREZ JOSE, ROMERO JOSE Y LEÓN JOHAN, adscritos a la Comisaría Las Tejerías del Cuerpo y Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la cual entre otras cosas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. DECLARACIÓN del ciudadano ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.844.096, residenciado en el sector los límites, calle principal, casa sin número, Estado Aragua, por ante la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 30-07-05. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIRIAM DE LOS ÁNGELES MOLINA MESA, titular de la Cédula de Identidad N° E-43.289.955, residenciado en el sector los límites, calle principal, casa sin número, Estado Aragua, de fecha 30-07-05. DECLARACIÓN del ciudadano PÉREZ LEÓN NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° 6.103.090. residenciado en la carretera Panamericana, kilometro 42, sector Los límites, parte baja N° 45, por ante la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 30-07-05, Ampliada ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C, en fecha 03-08-05. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS al imputado adolescente XXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARACIÓN del funcionario PÉREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 7.184.308, adscrito a la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, rendida por ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, en fecha 03-08-05. DECLARACIÓN del funcionario LEO ÁVILA JOHAN JOSE, adscrito a la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, rendida por ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, en fecha 03-08-05. DECLARACIÓN del ciudadano RAMÍREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.654, residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta casa N° 55, Sabaneta, La Victoria, rendida por ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, en fecha 03-08-05. CONSTANCIA MEDICA, expedida por la Dra. Elsa Caxeira, Médico Cirujano, adscrita al Ambulatorio de Corpo Salud del Municipio Santos Michelena, al ciudadano JOSE RAMÍREZ, de fecha 30-07-05, mediante la cual se deja constancia que dicho ciudadano presentadaza como diagnóstico IDX: Herida por arma de fuego en región molar derecha. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-6111, suscrita por el Dr. GERMAN OVIEDO, adscrito a la Médicatura Forense del Estado Aragua, de fecha 04-08-05, efectuada a al ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ, en la cual se concluyo entre otras cosas, que la víctima presenta herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en pabellón auricular izquierda y orificio de salida pómulo derecho. RX Fractura pómulo derecho. Tiempo probable de curación quince (15) días de incapacidad. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado por los expertos RAMÓN BRACHO Y SERGIO TEZARA, adscritos al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, al arma de fuego y cartuchos, incautada al imputado. DECLARACIÓN del adolescente JOVANNI JOSE SEIJAS, rendida por ante el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Adolescente del Estado Aragua, en la Audiencia de Presentación, de fecha 31-07-05, en la cual en presencia de todas las partes, entre otras cosas expuso que él iba en la camioneta de pasajeros con el adolescente XXX, que XXXXXXX, le dijo que lo del disparo fue un accidente y que a JORDÁN si le encontraron el arma. MEDIOS DE PRUEBAS los siguientes: DECLARARON de los funcionarios Sargento PÉREZ JOSE GREGORIO y LEÓN JOHAN, adscritos a la Comisaría de Las Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes declaran en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. TESTIMONIO del ciudadano MIRIAM DE LOS ÁNGELES MOLINA MESA, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.844.096, residenciado en el sector Los Límites, Calle Principal, casa sin número, Estado Aragua, quien declarara en calidad de testigo presencial. TESTIMONIO del ciudadano NELSON ENRIQUE PÉREZ LEÓN, titular de la cédula de Identidad N° 6.103.090; residenciado en la Carretera Panamericana, kilómetro 42, sector Los Limites, parte baja N° 45, quien declarara en calidad de testigo presencial y víctima. TESTIMONIO del ciudadano RAMÍREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.654; residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta casa N° 55, Sabaneta, La Victoria, quien declarara en calidad de testigo presencial y víctima. DECLARACIÓN del Dr. GERMAN OVIEDO, funcionario adscrito a la Médicatura Forense del C.I.C.P.C. Estado Aragua, quien declarara en calidad de experto en relación a la Experticia de Reconocimiento legal practicado a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ. DECLARACIÓN de los funcionarios RAMÓN BRACHO Y SERGIO TEZARA, adscrito al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, quines declararan en calidad de expertos en relación a la Experticia practicada al arma de fuego incautada al imputado y sus cartuchos. Prueba Documental: Se incorpora al Juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 9700-142-6111, suscrita por el Dr. GERMAN OVIEDO, adscrito a la Médicatura Forense del Estado Aragua, de fecha 04-08-05, efectuada al ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ. Se incorpora al Juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARACIÓN del adolescente imputado JOVANNI JOSE SEIJAS, rendida por ante el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Estado Aragua, en la Audiencia de Presentación, de fecha 31-07-05, en la cual en presencia de todas las partes, entre otras cosas expuso que él iba en la camioneta de pasajeros con el adolescente XXXXXXX, que XXXXXX le dijo que lo del disparo fue un accidente y que a XXXX sin le encontraron el arma. Se incorpora al Juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado por los expertos RAMÓN BRACHO Y SERGIO TEZARA, adscritos al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C del Estado Aragua, al arma de fuego y cartuchos, incautada al imputado. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente XXXXXXXXX, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,415 y 274 del Código Penal Venezolano. Esta Representación Fiscal hace señalamiento que no es posible indicar una figura jurídica distinta, en virtud de los elementos de convicción recabados durante la investigación. Por consiguiente, esta Representación Fiscal solicitó en Principio que se le imponga al adolescente: XXXXXXX, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en un plazo de tres (03) años; ahora bien, la Defensa Pública del Adolescente acusado Abg. FÁTIMA SEGOVIA me manifestó la voluntad de que el adolescente va a ADMITIR LOS HECHOS, siendo así esta Representación Fiscal considera que la Admisión de Hechos es un paso previo a que el adolescente reconozca su aptitud, y así lograr modificar su conducta que al final es el norte que perseguimos a través de la sanción, igualmente el adolescente se encuentra actualmente trabajando y estudiando; motivo por el cual esta Representación Fiscal va a ser un cambio en la Sanción inicialmente solicitada como lo es la Medida de Privación de Libertad para modificarla por las sanciones de MEDIDA DE SEMI LIBERTAD para ser cumplida por el lapso de un (01) año, y una vez cumplida esta, se le aplique las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA estas últimas en forma simultanea, por el lapso de un (01) año, cada una para un total de dos (02) años; a tenor de lo que dispone el artículo 620 del Capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales e) Semi Libertad, b) Imposición de Reglas de Conducta y d) Libertad Asistida. Por otra parte, solicito al Tribunal que el cumplimiento de estas sanciones no se le haga la rebaja conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la Ley Especial se desprende que la rebaja corresponde cuando la Admisión de Hechos que hiciere el adolescente acusado se podrá rebajar un tercio a la mitad del tiempo solicitado cuando procede la Privativa de Libertad; y por cuanto considera esta Representación Fiscal que el adolescente esta siendo beneficiado ya con el cambio de la sanción solicitada inicialmente, por lo que es necesario que el adolescente aquí presente reciba un abordaje completo para que modifique su conducta, su vida; es una oportunidad que se le está dando, la sanción podrá ser rebajada por la evolución y progresividad del adolescente en el Tribunal de Ejecución, según como haya cumplido debidamente con la sanción impuesta; y por último solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, y en caso de que el prenombrado acusado se acoja a la Institución de la Admisión de Hechos solicito al Tribunal sea impuesto inmediatamente de la sanción respectiva, es todo”. Seguidamente y antes de declarar el adolescente, el ciudadano Juez explico al mismo en contenido de la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Dra. FÁTIMA SEGOVIA, quien expone: “En virtud de que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al adolescente acusado XXXXXXXX, quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”. El Tribunal a través del Juez Profesional hace la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer?, a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente, y es por ello que admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la Defensa Pública Dra. FÁTIMA SEGOVIA, quien expone: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su vez solicito a este Tribunal tome en consideración la disposición y las ganas de rectificar de mi defendido y le sean rebajadas las sanciones de un tercio a la mitad. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que los Artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal rezan:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
“…El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Por su parte los artículos 627, 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecen:
“Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la duración de esta medida no podrá exceder de un (01) año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro Educativo o cumplir con su horario de trabajo”.
“Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”.
“Imposición de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuesta “
-III-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Está plenamente acreditado en actas, que el adolescente: XXXXXXXXXXX, ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 458,415 y 274 todos del Código Penal y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado adolescente, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.-
-IV-
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se tiene que, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse a el adolescente acusado de la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; y de las formulas de prosecución del proceso, solicita el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia se le imponga las sanciones correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente, Ahora bien, y por cuanto según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, y el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 de la Ley Especial, considera este Tribunal que una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando no proceda la Privación de Libertad del adolescente acusado; ello en congruencia con lo que establecen los artículos 90 eiusdem, 12 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los cuales disponen :
“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas,
procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes. “
“ Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… “
“ Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. ”
“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona… “
Del contenido de estas normas se infiere, que todas ellas se refieren a la igualdad de las partes ante la Ley, lo que trae como consecuencia que el Juez al aplicar la justicia para adecuar su decisión debe cumplir con la finalidad del proceso que establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En el caso que nos ocupa, si bien, es cierto, que la Representante del Ministerio Público originariamente solicitó sanciones para ser impuestas a el adolescente acusado en las cuales procede la Privación de Libertad y que según el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procederá la rebaja del tiempo de las sanciones solicitadas; empero en la oportunidad de la Audiencia Oral y Privada cambió la sanción originaria y solicitó se le impusiera las sanciones de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 620, literales “e”, “d” y “b” concatenados con los artículos 627, 626 y 624 , todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para ser cumplidas la primera por el lapso de un (01) año, cumplida como sea la misma y en forma sucesiva, deberá cumplir las dos últimas mencionadas por el lapso de un (01) año cada una de manera simultanea ambas medidas; donde no procede la rebaja de la sanción según el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo este Tribunal tomando en cuenta lo antes expuesto, el adolescente acusado deberá ser beneficiado de alguna forma al admitir los hechos y evitarle un gasto al Estado. Y así se decide. De esta manera y tomando en cuenta los delitos cometidos por el adolescente prenombrado, la Ley Especial faculta al juzgador para la rebaja de la sanción en los casos en que aquel admita los hechos explanados por la Representación Fiscal, al preceptuar la mencionada Ley,…”se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Interpretando este juzgador que la última ratio de esa norma le indica al juez, que puede rebajar el tiempo de la sanción de un tercio a la mitad o dejar la sanción de manera integra como lo solicitó la Representación Fiscal, de acuerdo a la gravedad del delito cometido, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el presente caso, si bien es cierto que la Fiscal del ministerio Público cambió la sanción originaria por una menos severa, no queda entendido este cambio en razón de que el adolescente no haya cometido un hecho grave, si no por el contrario el cambio fue debido a que en este procedimiento especial la misma Ley, permite ofrecerle oportunidades a los adolescentes en virtud de su comportamiento durante la investigación, es decir, el cambio de conducta que pudiera tener el adolescente como es el caso que nos ocupa; y por considerar que con el cambio de la sanción puede lograrse el objeto perseguido por la Ley Especial que no es otra cosa que el pleno desarrollo del adolescente y las capacidades del mismo, además de la adecuada convivencia familiar y el entorno social, teniendo perfecta armonía con lo establecido en el artículo 621 de la Ley que rige la materia. Es así, que el Tribunal tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de a referida Ley, que estipula que las sanciones deben ser racionales, en proporción hecho punible atribuido y a sus consecuencias y tomando en cuenta la finalidad del proceso, el cual es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión e igualmente el juez debe apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en el presente caso siendo que los hechos con carácter penal que ha cometido el adolescente y admitido por el mismo son hechos graves, no obstante que son proporcionales a las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, y que esto llevaría implícitos los beneficios que corresponden al acusado de autos al admitir los hechos explanados por la Representación Fiscal, considerando así mismo, este juzgador que la imposición de las sanciones y el tiempo de duración de las mismas se materializan los Principios Educativos y orientadores que establece la Ley, para corregir la conducta del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal, como consecuencia de ello y haciendo uso de esa discrecionalidad que le otorga al juzgador la Ley Especial en su artículo 583, no hace ninguna rebaja de las sanciones por el tiempo que dice la misma, quedando así firme el tiempo solicitado por la Representación Fiscal, para cada una de las sanciones; como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente, las sanciones de, SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA establecidas las mismas en el artículo 620 literales “e”,, “d” y “b” concatenado con los artículos 627, 626,Y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para ser cumplida la primera de ellas por el lapso de un (01) año, y cumplida como sea la misma y en forma sucesiva a esta, las dos últimas, por el lapso de un (01) año, cada una de manera simultanea ambas medidas; así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a las sanciones a imponer como se dijo anteriormente deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; y por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismos con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan como ya antes se indicó, primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, según el Artículo 1° del Código Penal no estando prescrita la acción para perseguir el mismo. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho grave, por ser actos que lesionan los derechos de la propiedad y personales, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de Semi Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, se imponen por cuanto el adolescente amparado por la Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas, cumpliéndose además con ello los principios propiamente orientadores de las sanciones adolescenteciales como son: a- la finalidad principalmente educativa la cual consiste en evitar la reincidencia por tratarse de la prevención especial positiva, b- respeto de los derechos humanos, tiene una doble concepción, por una parte el respeto de los derechos humanos del adolescente y por otra, el respeto que el adolescente debe tener respecto de los derechos humanos de las demás personas, c- formación integral del adolescente, consiste en la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, y d- principio de culpabilidad, el adolescente responde en la medida de su culpabilidad en forma diferente del adulto por lo especializado de la jurisdicción y la sanción que se le impone, ello concatenado con el principio de proporcionalidad, principios estos garantes del buen equilibrio entre los derechos del adolescente y los derechos de las demás personas. Así se declara.
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