REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Abril del año 2006.
195º y 147º
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 U.A - 230- 06.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXX
FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PUBLICO: ABG. JESÚS SILVA
VICTIMA: XXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. KARELIA VISINIA SALAS.
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente acusado: ciudadano XXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX. Oídas como fueron las partes, y habiéndose explicado al acusado los derechos y garantidas que le asisten así como el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5°, e informadole además de las formulas anticipadas de prosecución del proceso, específicamente la Institución de Admisión de los Hechos, establecidas en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente expresa su voluntad libre de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y la imposición inmediata de las sanciones, conforme a lo establecido en el artículo referido, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 584 y 593, eiusdem, el Tribunal para decidir observa:
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO:
En exposición explanada en el debate Oral y Privado por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, Abog. JOSE COLMENARES DÍAZ, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo la oportunidad de acuerdo a lo establecido al artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presento acusación formal en contra del adolescente acusado: ciudadano JOSE DE JESÚS MARTINEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-11-88, de diecisiete (17) años de edad, no cedulado, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle Victoria, vereda 3 y 5, casa N° 20, Maracay, Estado Aragua, hijo de CARLOS MARTINEZ (V) y LETICIA SÁNCHEZ (V); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente JOSE DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en los hechos se demuestra, cuando en fecha 03-11-05, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraban los adolescentes ALBERTH MANUEL NÚÑEZ CARRILLO y RAÚL JOSE ALAYON BURGOS, en la manzana “A” de la Urbanización Palma Real, a bordo de sus bicicletas, ya que estos se disponían a comprar unos helados, pero en ese instante son sorprendidos y abordados por cuatro sujetos que llegaron en otras dos bicicletas, y de los cuales dos de estos esgrimen armas de fuego, con las cuales apuntándoles y bajo amenazas de muerte, constriñen a los adolescentes agraviados y les despojan de sus bicicletas; estos hechos son presenciados por el ciudadano JUAN JOSE CARMONA MALDONADO, quien se encontraba cercano al sitio, y al este observar lo que ocurría procedió a alertar a otras personas de la comunidad; los cuatros sujetos se ven así descubiertos y emprenden velozmente la huida llevándose las bicicletas, pero durante la fuga uno de los sujetos es alcanzado por una turba de personas quienes proceden a golpearlo con la intención de lincharle, lo cual es avistado por una comisión policial que patrullaba por el sector, por lo que los funcionarios policiales rápidamente intervienen en resguardo de la integridad del mismo y así logran quitárselo a la turba de personas que explican su participación en los hechos, siendo así que los funcionarios proceden a practicar la su aprehensión y efectuarle al efectuarle la respectiva revisión corporal le incautan del bolsillo delantero derecho del pantalón un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, quedando identificado este sujeto como el adolescente imputado JOSE DE JESÚS MARTINEZ SÁNCHEZ. Los otros tres sujetos participes en los hechos, consiguen la huida llevándose consigo las bicicletas robadas. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Esta Representación Fiscal considera que el adolescente JOSE DE JESÚS MARTINEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado, se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal de tales hechos, en las circunstancias expresadas, dimanan de los siguientes elementos que fueron producidos en la investigación y que son: PRIMERO: ACTA POLICIAL, suscrita por el DGDO. (PA) GALICIA ENYERBERT, adscrito a la Comisaría Mata Redonda, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 03-11-2005, en la cual entre otras cosas se deja constancia del inicio de la investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y donde se expone: “Siendo las 10:30 horas de la noche de la presente fecha encontrándome en labores de patrullaje, …, específicamente por la manzana “A” de la Urbanización Palma Real, observamos que una multitud enardecida de personas se encontraba golpeando a un ciudadano, procedimos a intervenir en dicha linchamiento para preservar la vida y la integridad física de esta persona, trasladando a este ciudadano hasta la sede de la Comisaría Mata Redonda La Punta, motivado a que este se encontraba en compañía de tres sujetos emprendieron la huida, donde minutos antes habían despojado de dos bicicletas a dos adolescentes, ya que los tres sujetos emprendieron la huida; al ciudadano agredido se le decomisó un Facsímil (Pistola de juguete) de color negro, que tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, ......., por parte de los agraviados procedieron a formular las respectivas denuncias en presencia de sus representantes y quedaron identificados como: (1) ALBERTH MANUEL NÚÑEZ CARRILLO, de 16 años de edad, .........; (2) RAÚL JOSE ALAYON BUROZ, de 16 años de edad, ......., a quienes despojaron de una bicicleta: Marca Haro, Modelo Cross, Rin “20”, Color Azul con Blanco, siendo testigo el ciudadano: JUAN JOSE CARDONA MALDONADO, ...., el sujeto incurso en el robo en el momento de su aprehensión se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse supuestamente JOSE DE JESÚS MARTINEZ SÁNCHEZ, de 16 años de edad, ....; es todo”. SEGUNDO: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 03 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios DGDO. (PA) GALICIA ENYERBERTH y AGTE. (PA) CABRERA FRANK, adscritos a la Comisaría Mata Redonda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente imputado. TERCERO: DENUNCIA, interpuesta por el adolescente ALBERTH MANUEL NÚÑEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.110.073, residenciado en la Urb. Palma Real, Manzana “A”, casa Nª 09; Maracay, Estado Aragua, por ante la Comisaría Mata Redonda, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 03-11-2005, en su condición de victima, y mediante la cual se expone: “Yo me encontraba jugando frente a mi casa con varios conocidos, después de terminar de jugar agarro mi bicicleta y le dijo a mi amigo Raul que me acompañara a comprar unos helados a tres casas de la casa mía, cuando de pronto se acercaron cuatro sujetos desconocidos a bordo de dos bicicletas, dos de ellos sacaron armas de fuego nos apuntaron y bajo amenazas de muerte nos dijeron que le entregaran las bicicletas y sin hacer resistencia se la entregue, y se fueron, pero mas adelante varias personas de la calle en donde vivo lograron a agarrar a uno de ellos y lo empezaron a golpear hasta que luego llegó una unidad e impidió que lo siguieran agrediendo, los otros tres sujetos se fueron con las bicicletas, las características de mi bicicleta son: Marca Homer, color Cromo, pero esta pintada de blanco, Montañera, rin 20 y seriales 02724; es todo” CUARTO: DENUNCIA, interpuesta por el adolescente RAÚL JOSE ALAYON BUROZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-10.266.540, residenciado en la Urb. Palma Real, Manzana “G”, casa Nª 01; Maracay, Estado Aragua, por ante la Comisaría Mata Redonda, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 03-11-2005, en su condición de victima, y mediante la cual se expone: “Me encontraba jugando frente a la casa de mi amigo Alberth, con varios conocidos; luego de terminar el juego Alberth me invita a comprar unos helados cerca de la casa de él, el agarra su bicicleta y le quité prestada la bicicleta a un amigo mío de nombre EHIBERT ROBLES, que vive en casanova Godoy Calle Los Próceres Nª j-A, cuando estábamos comprando los helados, cuatro sujetos a bordo de dos bicicletas se acercaron y dos de ellos sacaron arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos dijeron que le entregaran las bicicletas y sin hacer resistencia se la entregué y Alberth también, ellos se fueron pero varios vecinos de la misma Urbanización agarraron a uno de ellos y lo empezaron a golpear hasta que llegó una Unidad de la Policía y se lo quitaron para que dejaran de golpear y los otros tres sujetos se fueron con las bicicletas; y las características de la bicicleta son: marca Haro, Modelo Cross, Ring 20, Color Azul con blanco; es todo”. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUAN JOSE CARMONA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.611.827, residenciado en la Urb. La Esmeralda, Avenida 5, Manzana “Y”, casa Nª 36, Maracay, Estado Aragua, por ante la Comisaría Mata Redonda, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 17-06-2004, en su condición de testigo, y mediante la cual se expone: “Que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche encontrándome en la casa de mi novia en la Urbanización Palma Real específicamente en la Manzana “A”, me disponía a irme a mi residencia, cuando de pronto veo que cuatro sujetos desconocidos en la zona, dos de ellos con armas de fuego le estaban despojándolos y bajo amenazas de muerte logró despojar a dos jóvenes de sus bicicletas, trate de evitar que los sujetos huyeran con las pertenencias de los jóvenes y alerté a la comunidad en la cual llegaron y lograron someter a uno de ellos, despojándolo de la supuesta arma de fuego que resultó una pistola de juguete, la comunidad enardecida lo estaban linchando, en eso llegó una patrulla de la policía para rescatarlo de que lo siguieran agrediendo y se lo llevaron a la Comisaría y los otros tres sujetos se fueron en las bicicletas desconociéndose el destino hacia donde iban; es todo”.Es todo.” SEXTO: DECLARACIÓN, rendida por el adolescente imputado JOSE DE JESÚS MARTINEZ SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-11-05, mediante la cual en presencia de la ciudadana Juez, de su Defensora Privada y de esta Representante del Ministerio Publico, expuso: “Yo estaba con ellos con tres chamos pero no sabia que iban a robar, dicen revuélvete que esos son, estaban unos niños comprando helado, uno de los que estaba conmigo sacó el arma, después se fueron, yo me quedé asustado, no sabia que hacer, venían unas personas quise correr pero me caí, en eso venían unas personas y me cayeron a golpes, cuando llegó la patrulla y yo les dije a los funcionarios que yo sabia donde vivía uno, los lleva a su casa, pero no estaban y me dejaron detenidos, conozco solo a uno de ellos, a los otros dos no los conozco, yo no cargaba arma en el bolsillo, a mi me quitaron los zarcillos, me golpearon y me quitaron un dinero en sencillo y me robaron la bicicleta que yo cargaba, dije que buscaran mi bicicleta y no apareció por ninguna parte, es todo” . SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-AT-19193, de fecha 08-11-05, efectuada por el funcionario T.S.U. ESCALONA JUAN, experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: “Un (01) Facsímil de arma de fuego tipo Pistola, corta por su manipulación, de uso individual, portátil, elaborado en material sintético color negro, constituida por dos tapas fijas presionadas, ..., presenta las inscripciones donde se lee “H Y R558, MADE IN CHINA”, su empuñadura presenta adherida a cada lado una tapa sintética de color negro, ...., dicha pieza se aprecia con signos de uso, y en regular estado de conservación”, y en cuyas conclusiones expone: “El material objeto del que representa la experticia lo constituye: Un “FACSÍMILE” de arma tipo pistola, ....., el cual atípicamente empuñado en contra de la colectividad, puede causar pánico en la misma, debido a su similitud con un arma real”. MEDIOS DE PRUEBA Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en Juicio Oral y Público, los siguientes: PRIMERO: DECLARACIÓN del DGDO. (PA) GALICIA ENYERBERT, adscrito a la Comisaría Mata Redonda, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien declara en su condición de funcionario actuante, por el conocimiento que tiene de los hechos, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del Adolescente imputado. SEGUNDO: DECLARACIÓN de los funcionarios SARGENTO 2DO (PA) MORAN JAIMES, y SARGENTO 2DO (PA) MACIAS DOUGLAS, AGENTE (PA) COLMENARES, adscritos a la Comisaría 23 de Enero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes declaran en su condición de funcionarios actuantes, por el conocimiento que tiene de los hechos, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del Adolescente imputado. TERCERO: TESTIMONIO del adolescente ALBERTH MANUEL NUÑEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.110.073, residenciado en la Urb. Palma Real, Manzana “A”, casa Nª 09; Maracay, Estado Aragua, quien declara en su condición de victima en los hechos acaecidos. CUARTO: TESTIMONIO del adolescente RAUL JOSE ALAYON BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nª V-10.266.540, residenciado en la Urb. Palma Real, Manzana “G”, casa Nª 01; Maracay, Estado Aragua, quien declara en su condición de victima en los hechos acaecidos. QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano JUAN JOSE CARMONA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.611.827, residenciado en la Urb. La Esmeralda, Avenida 5, Manzana “Y”, casa Nª 36, Maracay, Estado Aragua, quien declara en su condición de testigo en los hechos acaecidos. SEXTO: DECLARACIÓN del funcionario T.S.U. ESCALONA JUAN, experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-AT-19193, de fecha 08-11-05, practicada a: “Un (01) Facsímil de arma de fuego tipo Pistola, corta por su manipulación, de uso individual, portátil, elaborado en material sintético color negro, constituida por dos tapas fijas presionadas, ..., presenta las inscripciones donde se lee “H Y R558, MADE IN CHINA”, su empuñadura presenta adherida a cada lado una tapa sintética de color negro, ...., dicha pieza se aprecia con signos de uso, y en regular estado de conservación”, y en cuyas conclusiones expone: “El material objeto del que representa la experticia lo constituye: Un “FACSIMIL” de arma tipo pistola, ....., el cual atípicamente empuñado en contra de la colectividad, puede causar pánico en la misma, debido a su similitud con un arma real”. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado, plenamente identificado, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al Adolescente JOSE DE JESUS MARTINEZ SANCHEZ, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificación esta que se establece, por cuanto se desprende de los hechos narrados que el adolescente imputado en compañía de otros tres sujetos, portando dos armas de fuego, interceptan a los adolescentes agraviados y bajo amenaza de muerte les despojan de las bicicletas que estos llevaban, y al verse descubierto emprenden la huida llevando consigo las bicicletas robadas, pero durante la huida el adolescente imputado es alcanzado por una turba que intenta lincharle, lo que es evitado por la comisión policial que practica su aprehensión, y además le incauta un facsimil de arma de fuego tipo pistola. En tal sentido, con la atribución que me confieren los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente: XXXXXX, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; y a quien esta Representación de la Vindicta Pública solicita la aplicación de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624 y 625, respectivamente, ambas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas dichas sanciones cada una en su limite máximo, es decir, la primera en el lapso de Dos (02) años, y la segunda en el lapso de seis (06) meses, de forma simultanea. Por último, solicito muy respetuosamente sea admitida la presente Acusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Es todo”.
-III-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Está plenamente acreditado en actas, que el adolescente: XXXXXXXXX, ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 458 del Código Penal, referido al delito de ROBO AGRAVADO y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado adolescente, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.-
-IV-
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representación Fiscal luego de narrado los hechos, califico los mismos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando para ello las Sanciones establecidas en los Artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando este Tribunal que los Artículos antes mencionados disponen:
“… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte los artículos 624 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecen:
“Imposición de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuesta “
“ Servicios a la Comunidad: Consiste en tarea de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis (06) meses, durante un jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad”.
Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse a el adolescente acusado de la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; así como la Institución de Admisión de hechos, esté expresa su voluntad de Admitir los Hechos objetos de la Acusación, de acuerdo a lo dispuesto el Artículo 583 de la referida Ley Especial, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia se le impongan las sanciones correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En este orden de ideas, observa este juzgador que según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones, es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos de los demás, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 de la Ley Especial, considera este Tribunal que una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando no proceda la Privación de Libertad del adolescente acusado; ello en congruencia con lo que establecen los artículos 90 eiusdem, 12 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los cuales disponen :
“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas,
procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes. “
“ Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… “
“ Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. ”
“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona… “
Del contenido de estas normas se infiere, que todas ellas se refieren a la igualdad de las partes ante la Ley, lo que trae como consecuencia que el Juez al aplicar la justicia para adecuar su decisión debe cumplir con la finalidad del proceso que establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En el caso que nos ocupa, si bien, es cierto, que la Representante del Ministerio Público solicitó sanciones para ser impuestas a el adolescente acusado en las cuales no procede la Privación de Libertad y que según el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no procederá la rebaja del tiempo de las sanciones solicitadas; sin embargo este Tribunal tomando en cuenta lo antes expuesto, al adolescente acusado deberá ser beneficiado con la rebaja del tiempo de las sanciones tal como lo ordena el articulo en referencia para los casos de Privación de Libertad en donde dicho acusado admitiera los hechos imputados en la acusación fiscal. Además de que debe tomarse en cuenta que el acusado que admita los hechos evitándole al Estado los costos de un proceso penal, reciba un beneficio efectivo materializado en la imposición de una pena inferior a la que pudiera imponérsele en el supuesto de que no admitiera los hechos y llevado a juicio, fuera condenado; aunado a ello y si quisiéramos aplicar la normativa del procedimiento ordinario penal al caso de marras, por mandato de la misma ley especial reforzaríamos la idea con lo establecido en el articulo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su primer aparte el cual dispone: …
“ Si se trata de delitos en los cuales halla habido violencia contra las personas… el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio …”
Se infiere de la norma mencionada que esta no distingue la privativa de la no privativa de libertad para efectuar la rebaja de la pena. En razón de todo lo expuesto este tribunal considera que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal al adolescente deben ser rebajadas en cuanto al tiempo, en virtud de que el mismo admitió los hechos. Y así se decide. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al adolescente XXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, las sanciones de, IMPOSICIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624,Y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero, para ser cumplidas en un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses la primera y un lapso de Cuatro (04) meses la segunda, dichas sanciones serán cumplidas en forma simultanea; rebajadas las mismas en relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en un Tercio, en cumplimiento con lo establecido con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello en consecuencia de haber el adolescente acusado admitido los hechos a los cuales se adhirió la defensa pública; así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismos con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, según el Artículo 1° del Código Penal no estando prescrita la acción en el mismo, al admitir el adolescente los hechos explanado en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho narrados por la Representación Fiscal, nos encontramos en presencia de un hecho grave, por ser actos que lesionan los derechos personales y patrimoniales, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Servicios a la Comunidad, se imponen por cuanto el adolescente amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. Por su parte quien aquí juzga considera que con la imposición de estas sanciones al adolescente acusado, se podrá lograr el objetivo perseguido por la Ley Especial que no es otro el pleno desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y el entorno social del mismo. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano adolescente acusado XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara culpable y por enden responsable al adolescente ya identificado, Imponiendo las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el Artículo 620, literales “b” y “c” concatenados con los artículos 624 y 625, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para ser cumplidas en forma simultanea, la primera de ellas por un lapso de Un(01) y Seis (06) meses y la segunda por el lapso de Cuatro (04) meses, en virtud de que dichas sanciones fueron rebajadas a un tercio en relación a la solicitud Fiscal, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, TERCERO: Las Medidas serán ejecutadas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asimismo el adolescente se obliga a someterse a la supervisión asistencia y orientación que determine el Tribunal, sobre la base de los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dejan sin efectos las Sanciones impuestas al adolescente por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal en fecha 04-11-05. QUINTO: Se acuerda remitir la presente Causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección en su oportunidad correspondiente. Así se decide. Se deja constancia que la Sentencia fue Publicada a las Tres (03:00 p.m.) horas de la Tarde del día de hoy. Y así se decide. Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ
LA SECRETARIA,
Abog. KARELIA VISINIA SALAS.
Causa N° 2 U.A 230-06.-
MMM/ KVS.
|