REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 26 de Abril 2006
Revisadas las actas que integran la presente causa seguida al Sancionado __________________________, a quien este Tribunal impuso del auto de ejecución en fecha 08-08-2005, de la sanción de acuerdo al artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir a la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres años, faltándole por cumplir al momento de la imposición dos años, nueve meses y quince días en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocoron; este Tribunal considera:
ÚNICO: Por cuanto el artículo 647, en su letra e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la facultad del Juez de Ejecución para la revisión de las medidas; este Tribunal hallándose en la oportunidad de ley, procede a la revisión de la medida en los siguientes términos:
PRIMERO: Si bien es cierto que en el Centro Penitenciario de Aragua, no se da cumplimiento a un plan individual tal como lo prevé el artículo 633 de la LOPNA, no menos cierto es que el sancionado ___________________________, es mayor de edad, y por las características del mismo en su oportunidad el Tribunal no estimó ampararlo bajo la previsión de excepción del artículo 641 ejusdem; y en función de una sana hermenéutica al análisis de la norma en atención al contenido del artículo 08 ibidem, DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO en relación al contenido del artículo 13 de la LOPNA, en el que se establece que se le reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes; en relación al artículo 14 ibidem, LIMITACIONES Y RESTRICCIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS, los cuales solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatibles con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y demás persona. En este sentido estamos ante el imperativo de dar cumplimiento a la ley correspondiendo al sancionado, dada su mayoría de edad, cumplir la medida de Privación de Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, en resguardo de las instituciones destinadas a adolescentes; en atención a las normas invocadas.
SEGUNDO: Al folio 82 y siguientes cursa inserto Informe Técnico practicado al sancionado_______________________________, por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, este Tribunal da por conocido el texto integro del informe ponderándolo en sus conceptos periciales a los efectos de tomar decisión; así mismo por cuanto no existe cumplimiento de Plan Individual, no se cuenta con puntos de referencia que permitan establecer evolución por lo que se recomienda al sancionado su inserción en los programas de capacitación ofrecidos en el Centro Penitenciario para lograr progresividad en el cumplimiento de la medida; tal como se lo ha señalado el Tribunal en las entrevistas realizadas a su persona en el Centro Penitenciario, las cuales constan en actas del libro que a tal efecto lleva el tribunal; dadas las razones expuestas este Tribunal acuerda la continuidad de la medida de Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faltándole por cumplir a la presente fecha 02 año y 27 días, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 Y 647 LETRA e DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA, LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 628 EJUSDEM, AL SANCIONADO __________________-, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR A LA PRESENTE FECHA 02 AÑO Y 27 DÍAS, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON A LOS FINES DE QUE SE REALICE EL TRASLADO DEL SANCIONADO A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL PARA SER IMPUESTO DE LA DESICIÓN CONTENIDA EN ESTE AUTO Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARICESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CAUSA EA-455/05
RNR.