REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARLOS MIGUEL BAENA PALENCIA, representado judicialmente por los abogados José Rosalino Medina, Delibet Medina, Iván Medina, Ana Rosa Gil, Adexa Escobar, Beatriz Alicia Villalobos, Francys Astudillo, Leonardo Javier Díaz, Fabiana Vargas, Vanesa Montoya, Ángel Trejo y Frannel Velásquez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), representada judicialmente por los abogados Teresa Nespeca, Carvi Pinto, Olga Rodríguez, Lisselott Castillo, Pedro Galindo, Darcy Bastidas, Froilan Páez, Hervacio Sambrano, Carmen López, Fátima Rodríguez, Ángel Gil, Ángel Ali Aponte, María Eugenia Carpio, Ivonne Rodríguez y César Alfonso González Mejias; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 30/11/2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 27/03/2006, a las 11:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 05/04/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
DEL FALLO APELADO
Para adoptar la decisión apelada, el Juzgado A quo, señaló lo siguiente:
“De lo anteriormente dicho, podemos advertir dos cosas importantes primero que en este caso particular no existe prueba alguna que demuestre que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos Nros. 54 al 60. Y en segundo lugar, que en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y ese requisito de admisibilidad deben ser cumplidos por ser de orden público…”
En lo anterior, se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al alegato de fondo que se plantea, según el cual, la decisión apelada aplicó erradamente el privilegio procesal consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado el régimen de derecho privado que rige a la empresa demandada, se observa lo siguiente:
Tratándose en este caso de una demanda propuesta contra una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, a saber, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, tal Como consta en el expediente, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de la extensión o no del privilegio procesal contenido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva.
A tal efecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con relación al procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal debe observar:
La norma antes señalada tiene como finalidad que, la República conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial juicio, o simplemente desecharlas. En ambos casos el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le premie tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Estima esta Superioridad que los privilegios procesales contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, en razón de lo cual no son extensivos a otros entes públicos y menos aún a empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación mayoritaria, a menos que le sean otorgados expresamente.
En efecto, la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de derecho privado que a primera vista la excluye de tales privilegios.
Verificado todo lo anterior, observa quien juzga que la demandada es una empresa donde la República tiene participación decisiva, sin embargo también se precisa que no existe previsión legal expresa ni tampoco tácita, que haga suponer la existencia de tal prerrogativa a favor de la hoy accionada, en tal sentido, la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo previo, contenido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 30/11/2005, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Juicio antes identificado, dicte sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.471.
JH/ltc.