REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En fecha nueve (09) de marzo de 2006, el ciudadano AMADO ALFONSO GARCÍA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.626.484, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 13.395, interpuso en forma oral, acción de amparo constitucional en contra de la decisión definitiva de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y contra las actuaciones realizadas por la abogado Mariogli de Guglielmo Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.250, en su carácter de defensor Ad-litem, de la hoy accionante en amparo en la causa donde se produjo la sentencia definitiva antes indicada.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa seguida por el ciudadano Matías Arturo López Hernández contra la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el acta levantada al efecto, la quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, comparece a interponer formal acción de amparo por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en agravio de la sociedad mercantil Química la Villa, C.A., ocurrida durante la tramitación y decisión del proceso contenido en el expediente signado con el N° 10.900-03.
Que, se trata de una acción por indemnización de daños y perjuicios (accidente laboral) interpuesta por el ciudadano Matías Arturo López Hernández.
Que, dicho proceso cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que, la violación esta representada en el hecho, de que el Juez que dictó la decisión y de la parte actora, la defensora de oficio designada en el proceso para ejercer la defensa de la empresa QUÍMICA LA VILLA, C.A., y presuntamente luego de haberse realizado “ficticiamente” los trámites inherentes a al citación de la hoy accionante en amparo, pasando inclusive por actuaciones inexistentes de parte del Alguacil del Tribunal (citación falsa), y una vez designada como abogado defensora la abogada Mariogli de Guglielmo Padrón, incurrió en colusión o fraude procesal, si en evidente negligencia y realizó una defensa deficiente de los derechos e intereses y acciones de la hoy accionante en amparo, al punto de no haber cumplido con el carácter de función pública que le corresponde a los abogados conforme al segundo aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Juez que dictó la decisión, en modo alguno ejerció la función rectora y disciplinaria del proceso con apego a las normas procesales aplicables.
Que, el Juez que dictó la decisión, incurrió en parcialidad hacia la parte actora, en auto dictado en fecha 21 de abril de 2004, recomendándole y sugiriéndole expresamente que consignara el escrito de promoción de pruebas y advirtiéndole de manera expresa que disponía de dos días de despacho para cumplir con dicha carga procesal.
Que, también constituye violación de sus derechos constitucionales, las actuaciones relacionadas con la falta de notificación a la hoy accionante en amparo, relacionados con la boleta de notificación luego de dictada la sentencia agraviante, de donde se desprende falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la defensora de oficio.

Que, todo lo anterior, trajo que completamente a espaldas de la hoy accionante en amparo, la cual no fue defendida adecuadamente en sus derechos por la mencionada defensora de oficio, se practicara en fecha 07 de marzo de 2006, en contra de la presunta agraviada un embargo por el orden de Bs.325.336.596,73.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa seguida por el ciudadano Matías Arturo López Hernández contra la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Superioridad, observa:

Se observa que en fecha 10 de abril de 2006, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, copias certificadas del acta suscrita por los abogados Ángel Preticone, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Matías Arturo López Hernández, y Einer Biel Morales, actuando como apoderado de la empresa Química la Villa, C.A., que contiene acuerdo alcanzado por las partes intervinientes, donde expresamente señalan que dan por terminado el juicio seguido por el ciudadano MATIAS ARTURO LÓPEZ contra la sociedad mercantil QUIMICA LA VILLA, C.A., motivado al mencionado acuerdo que fue homologado por el mencionado juzgado.

Asimismo, debe destacarse que el mencionado Tribunal en la oportunidad de homologar la referida transacción laboral, dispuso “Este Tribunal en vista de que la mediación en fase de ejecución ha sido positiva…. da por terminado el presente juicio y ordena el cierre y archivo del expediente.”

En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”


En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la acuerdo laboral suscrito entre las partes, homologada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano AMADO ALFONSO GARCÍA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.626.484, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 13.395, en contra de la decisión definitiva de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en contra las actuaciones realizadas por la abogado Mariogli de Guglielmo Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.250.

Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Constitucional,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3.20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.473.
JH/ltc.