REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de abril de 2006. Años: 196º y 147º.-


En fecha 18 de abril de 2006, el abogado Luis Rafael Pacheco Natera, apoderado judicial de la parte demandada, presento ante la Secretaría de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 07/04/2006, en los siguientes términos:

“UNICO: ¿Ques (sic) salarios deberá utilizar el experto como base para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales declaradas como debidas al trabajador por parte de VENCERAMICA?”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que en la sentencia definitiva dictada en fecha 07/04/2006, este Tribunal, estableció:
"Ahora bien, determinado todo lo anterior, debe esta Alzada, declarar que la demandada adeuda una diferencia al actor por concepto de vacaciones ( que incluye bono vacacional) y utilidades en los diversos periodos indicados en el libelo, así como por indemnización de antigüedad (artículo 666 de LOT), prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), indemnización por despido injustificado (art., 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 LOT), por la no inclusión para su cuantificación de lo percibido por el accionante por concepto de fondo de ahorro, y el porcentaje indicado por el demandante por el denominado salario de eficacia atípica; y tal efecto, se ordena para cuantificar la referida diferencia debida una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto calculará la diferencia acordada, tomando en consideración los montos aportados por el demandante en el escrito libelar para cada concepto y que se encuentren identificados bajo la denominación de fondo de ahorro y salario de eficacia atípica, los cuales se encuentran discriminados en forma particular en el mencionado escrito libelar. 3º) Para calcular la diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad de antigüedad, el experto considerará a su vez, el incremento acaecido tanto en el bono vacacional y utilidades. Así se declara.

De la transcripción anterior se observa, que este Tribunal estableció en forma muy clara y precisa la forma para determinar la diferencia debida al demandante por la demandada. Así se declara.

Asimismo debe puntualizar esta Superioridad, que artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, la aclaratoria y ampliación van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los solicitantes no requieren se aclare un punto dudoso, salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la ampliación, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, por lo que declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________
LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
_____________________
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.430.
JH/lc