REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 20 de abril de 2006. Años: 196º y 147º.-



En fecha 18 de abril de 2006, el abogado Luis Rafael Pacheco Natera, apoderado judicial de la parte demandada, presento ante la Secretaría de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito donde solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 07/04/2006.

En cuanto a la aclaratoria, expuso:

“UNICO: ¿Qué salarios deberá utilizar el experto como base para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales declaradas como debidas al trabajador por parte de VENCERAMICA?”

A los fines de pronunciarse, sobre la aclaratoria, este Tribunal observa:

Que en la sentencia definitiva dictada en fecha 07/04/2006, este Tribunal, estableció:

“Ahora bien, determinado todo lo anterior, debe esta Alzada, declarar que la demandada adeuda una diferencia al actor por concepto de vacaciones (que incluye bono vacacional) y utilidades en los diversos periodos indicados en el libelo, así como por indemnización de antigüedad (artículo 666 de LOT) y prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), por la no inclusión para su cuantificación de lo percibido por el accionante por concepto de fondo de ahorro, bonificación especial y el porcentaje indicado por el demandante por el denominado salario de eficacia atípica; y tal efecto, se ordena para cuantificar la referida diferencia debida una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto calculará la diferencia acordada, tomando en consideración los montos aportados por el demandante en el escrito libelar para cada concepto y que se encuentren identificados bajo la denominación de bonificación especial, fondo de ahorro y salario de eficacia atípica, los cuales se encuentran discriminados en forma particular en el mencionado escrito libelar. 3º) Para calcular la diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad de antigüedad, el experto considerará a su vez, el incremento acaecido tanto en el bono vacacional y utilidades. Así se declara.

De la transcripción anterior se observa, que este Tribunal estableció en forma muy clara y precisa la forma para determinar la diferencia debida al demandante por la demandada. Así se declara.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la ampliación solicitada, verifica que efectivamente esta Alzada, no se pronunció en modo alguno con respecto al carácter salarial o no de las sumas canceladas por la accionada con respecto al servicio de teléfono celular que gozaba el hoy accionante.

Verificado lo anterior, y por vía de ampliación de la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato de la inclusión del pago del teléfono celular que hace el actor como elemento integrante del salario base, al respecto esta Superioridad, considera que dicho pago lo realizaba la accionada en razón del cargo que ostentaba el demandante (Gerente de Ventas Nacionales), siendo utilizado para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores que desarrollaba como gerente; aunado a que el demandante no logró demostrar, como era su obligación, el mencionado pago por teléfono celular le reportará algún provecho o enriquecimiento; siendo forzoso no considerar dicho concepto como formando parte del salario. Así se decide.

Queda así ampliada la sentencia y formando la misma parte integrante de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación de la sentencia definitiva solicitada por la parte demandada, quedando ampliada la mencionada sentencia en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.432.
JH/ltc