REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de abril de 2006.
196º y 147º

El 20 de abril de 2006 fue recibido ante este Tribunal Superior del Trabajo, escrito presentado por el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, “contra la sentencia del 24 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, que declaró con lugar la demanda que interpusiera el ciudadano Benito Navarro Jordan contra la hoy quejosa, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, debe advertirse que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida “contra la sentencia del 24 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, que declaró con lugar la demanda que interpusiera el ciudadano Benito Navarro Jordán contra la hoy quejosa.

Al respecto, aduce la quejosa que ejerce la presente acción de amparo constitucional por cuanto la falta de notificación del abocamiento de la juez les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que posteriormente les impidió el ejercicio de los recursos legales contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24/01/2006, por cuanto se dio por notificado de la sentencia en la fase de ejecución.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la accionante se evidencia que la principal infracción constitucional denunciada consiste en la presunta falta o ausencia de notificación del abocamiento de la juez que posteriormente dicto la sentencia, en el marco del juicio que por diferencia de prestaciones sociales se le sigue a la hoy actora.

Al respecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.”


Señalado lo anterior y los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional ordena a la accionante en amparo que suministre a este Tribunal, la dirección donde localizar al tercero interesado, para lo cual, se le concede un lapso de de cuarenta y ocho (48) horas, computados a partir de la constancia en autos de haber practicado su notificación.

Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Juez Constitucional,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.502.
JH/ltc.