REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el procedimiento que por INDEMNIZACIONES LABORALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano LEONARDO QUINTANA PARRA, representado judicialmente por las abogados Ana Jacqueline Vásquez, Aracelis C., Barrios y Reina E., Criollo, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Leonardo Andrés Rodríguez, Manuel Antonio Arana, Mariyelys González Matheus; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14/02/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en la presente causa.

Contra la anterior sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 11/04/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 20/04/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el accionante en el libelo, lo siguiente:
Que, laboró para la empresa demandada en calidad de chofer, desde el día 10/03/1997 hasta el día 30/10/2001, devengando un sueldo de Bs.5.528,00 diario.
Que, su labor en principio consistió en trasladar personal en una camioneta a distinto sitios de la ciudad.
Que, trasladaba y buscaba vidrios pequeños.
Que, posteriormente le asignan otra camioneta sincrónica, que en ella realizaba la misma labor, con la diferencia que tenia que botar los retazos de vidrios.
Que, después le fue asignado un camión 350.
Que, el día 20 de marzo de 2000, como a la una (1) de la tarde, estando en el kilómetro 145 sector Guacara, le ocurrió un accidente de tránsito con tan mala suerte para él, que perdió el conocimiento y sufrió lesiones gravísimas.
Que, las lesiones fueron: Traumatismo Cráneo Encefálico Moderado. Traumatismo Cerrado de Tórax. Fractura de Humero. Fractura de Tibia.
Que, la empresa en un principio se encargó de las necesidades básicas para la recuperación de su salud, facilitó los materiales para mi operación quirúrgica, así como los primeros exámenes.
Que, cancelaron su salario durante el primer año, pero no se hicieron responsables de su recuperación, no cancelaron las medicinas que utilizó durante todo el tiempo en que estuvo en recuperación.
Que, nunca fue preparado y que en ningún momento fue aleccionado ni advertido del peligro al que estaba expuesto como chofer.
Que, en fecha 30/10/2001, fue inhumanamente despedido.
Que, las prestaciones sociales le fueron pagadas por partes y a criterio de la demandada.
Que, el accidente ocurrió cumpliendo ordenes directas de la accionada, sin protección laboral alguna, y sin haber sido instruido debidamente para realizar el trabajo que le confió.
Que, el vehículo presentaba desperfectos mecánicos y que estaba bajo la guarda jurídica y material de la accionada.
Que, el accidente le produjo la muerte laboral.

Reclama: 1) Bs. 6.053.160,00, por indemnización establecida en el Numeral Primero del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2) Bs.10.088.600,00, por indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Bs2.487.600,00, conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bs.38.336.680,00 por concepto de lucro cesante. 5) Bs.100.000,000,00, por daño moral.
Estima la demanda en la suma de Bs.156.966.040,00.

Solicita, la corrección monetaria y se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega:
Niega, que el actor haya sufrido un accidente laboral el día 20/03/2000, ya que lo que ocurrió fue un accidente de tránsito.
Que, desde el momento del acaecimiento del accidente se abocó a prestar ayuda y colaboración que requirió el demandante.
Niega, todo y cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo.
A todo evento, alega la eximente prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, opera lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, ya que el demandante estaba amparado por el seguro social obligatorio.
Que, al reclamar la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, revela que se trata de una incapacidad parcial y permanente.
Que, es improcedente el daño moral.
Rechaza, la solicitud de corrección monetaria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, deber determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a los conceptos y cantidades acordada por el Juez A quo, es decir, sobre la indemnización establecida en el Numeral Cuarto del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y daño moral. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe determinar este Juzgador, la calificación jurídica de la acción, a tal efecto, observa este Tribunal, que en cuanto a la reclamación fundamentada y acordada por el A quo en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en su artículo 33; la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.
En cuanto a la incapacidad resultante al hoy accionante con ocasión del accidente sufrido, esta Alzada tiene conforme a lo decidido por el a quo, ya que el demandante no apeló de la decisión definitiva dictada, que es parcial y temporal. Así se declara.
En cuanto al daño moral será resuelto en el presente capítulo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionada produjo.

1) En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En cuanto al capítulo segundo del escrito promocional, se verifica que son alegatos realizados por la accionada, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
3) Promovió documental, que marcó “A-1, A, B, C, D, y E” (folio 75, 98, 99, 100, 101). Al respecto se observa que son documentos que emanan de terceros, que al no ser ratificado por la prueba de testigos, carece de eficacia probatoria. Así se decide.
3) Promovió documental que marcó “1 al 22” (folio 76 al 97), contentiva de “Certificado de Incapacidad”. Al respecto se verifica que dicho aspecto no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
4) Promovió documental que marcó “F” (folio 102), edición del diario “El Aragüeño”, de fecha 21/03/2000. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que el mismo no es una publicación ordenada por la ley, debiendo en tal sentido complementarse con otro medio probatorio, y al no hacerlo así la parte accionante, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se decide.
5) Promovió documentales que marcó “G” (folios 103). Se observa que se trata de acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2002, en virtud del reclamo realizado por el actor por vía administrativa. Así se declara.
6) Promovió documentales cursante al folio 104; contentiva de tarjeta de servicios, donde se demuestra que el hoy accionante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
7) En cuanto a la copia simple que cursa al folio. Se verifica que se trata de fotostatos de certificado médico, trámite para recibir licencia y certificado de circulación de un vehículo propiedad de la accionada, que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) Promovió Prueba de Informes, en los siguientes términos:
a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Archivo Judicial del Estado Carabobo, Despachos Médicos, C.A., y Casa Médica, C.A. Se observa que no consta en autos que se haya recibido respuesta alguna sobre los particulares solicitados por la demandada, a las mencionadas instituciones. Así se declara.
b) Al Centro Médico la Isabelica, C.A., se recibió respuesta en fecha 13//10/2005 (folio 197), donde informa que el hoy accionante fue atendido el día 210/03/2000, en la mencionada institución. Así se declara.
9) En cuanto a la prueba de experticia, se observa que no llegó a evacuarse. Así se declara.
10) En cuanto a la exhibición solicitada de la licencia y certificado médico del hoy accionante, se verifica que dicho acto se celebró el día 25/06/2004 (folio 141): Al respecto se observa que el demandante no acudió a exhibir los documentos que requirió el Tribunal, en tal sentido, se tienen como exacto su texto; demostrándose que para la fecha del accidente dichos documentos se encontraban vigentes. Así se declara.
11) Promovió la declaración de los ciudadanos Francisco Fuentes y Leice Fernández García:
En cuanto a la declaración del ciudadano Francisco Fuentes (folio 144 al 146). A criterio de quien juzga, por las funciones desempeñadas por el declarante para la accionada se confunde con el propio patrono, no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada la presente declaración, por las razones que anteceden. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Leice Fernández (folio 147). Se observa que existe contradicción en sus dichos, por un lado afirma de la oportunidad en que le son canceladas las prestaciones sociales a los trabajadores que egresan de la accionada; sin embargo, después responde dubitativamente, cuando es interrogada acerca de las partes en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al hoy accionante, no mereciéndole confianza a esta Alzada. Así se declara.

La parte actora produjo:

1) Acompaño junto a su libelo los siguientes documentos:
a) Marcado con la letra “A”, cursante al folio 6, en copia simple “liquidación final de contrato de trabajo”, se observa que dichos hechos no se discuten en la presente causa. Así se declara.
b) En cuanto al documento cursante al folio 7, que marcó “B”, verifica esta Alzada que a través del mismo se demuestra que le hoy accionante tiene un diagnostico final para el día 24/05/2000, de fractura de meseta tibial izquierdo, fractura de humero izquierdo y fractura-luxación del carpo izquierdo. Así se declara.
c) En cuanto En cuanto a la documental que marcó “C” (folio 7), al emanar de un órgano oficial, este Tribunal le concede valor probatorio, demostrándose que el demandante en fecha 07 de julio de 2000, es referido al servicio de medicina ocupacional. Así se decide.
d) En cuanto a la edición del diario “El Aragüeño”, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
e) En lo que respecta a la documental que marcó “D” (folio 9), al emanar de un órgano oficial, este Tribunal le concede valor probatorio, demostrándose que la Dra. Nancy Rosario de Nava, Médico Ocupacional, sugirió cambio de puesto de trabajo hasta recuperar totalmente su capacidad funcional. Así se decide.

2) En el lapso probatorio, produjo los siguientes documentos:
a) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 108, 109 y 110, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante asiste o asistió a rehabilitación, logrando movilidad de muñeca y articulación de los dedos, con mano medianamente funcional. Sugiriendo cambio de puesto de trabajo. Así se declara.
b) En cuanto al documento que riela al folio 111, se le confiere valor probatorio, demostrándose como sucedió el accidente, en tal sentido, se precisa que entre San Joaquín y Guacara aproximadamente, al conducir el hoy accionante un camión 350, recibió un fuerte impacto en la parte trasera del camión, quedando inconciente y sufriendo una serie de lesiones. Así se declara.
c) En cuanto al instrumento que riela al folio 112 al 126, contentivo del reporte de accidentes, realizado por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, de donde se verifica el informe presentado por el instructor, de donde se obtiene que el funcionario declara; que se trata de una colisión entre vehículo, donde resultaron varias personas heridas. Se verifica también que debido al accidente, el hoy accionante sufrió varias lesiones, quedando imposibilitado el vehículo conducido por el demandante, después del accidente para transitar. Así se declara.

3) Promovió la declaración de los ciudadanos Eduardo Dalberti, José Carria y Ángel Rivas. Declarando los que a continuación se analizan: Se verifica que rindieron declaración Eduardo Dalverti (folio 138) y Ángel Rivas (folio 140). Ahora bien, del análisis de sus declaraciones se constata que afirman que conocen al hoy accionante, que saben que era chofer, que conocen que los vehículos se les hacía mantenimiento cuando se dañaban; sin embargo posteriormente afirman que ellos no participaban en el mantenimiento de dichos vehículos. A criterio de quien decide, existe contradicción en sus dichos, por lo antes expuesto, siendo forzoso desechar las declaraciones que se analizan. Así se decide.
4) En cuanto a la prueba de exhibición, se precisa:
En cuanto al examen pre-empleo: Al no ser exhibido, se tiene como cierto que no se realizó, amén de haber sido admitido por la demandada. Igual ocurre, tanto con la notificación de riesgos como con el comité de higiene y seguridad industrial. Así se declara.
5) En cuanto a la información recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 155 al 157), se observa que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) La culminación de la misma. 3) Que el accionante sufrió un accidente mientras se encontraba a disposición de su empleadora, en su condición de conductor de vehículos y cumpliendo precisas instrucciones de la misma. 4) Que, el accionante al momento del accidente estaba inscrito por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 5) Que, le fue recomendado al accionante por parte del I.V.S.S, cambio de puesto de trabajo hasta recuperar su capacidad funcional. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa este Sentenciador, que el accidente que sufrió el hoy accionante ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba cumpliendo labores para la empresa accionada, que consistían en conducir un camión 350 propiedad de la accionada, por varias regiones del país, existiendo en el presente caso un riesgo especial, el cual se configuró en la circunstancia de habérsele ordenado al trabajador que se trasladara a una arteria vial de gran tránsito vehicular como lo es la autopista regional del centro; considerando esta Alzada que el accidente ocurrido es de carácter laboral. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado la naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que el a quo acordó a favor del hoy accionante la indemnización contemplada en el Numeral Cuarto, Parágrafo Segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que fue reclamada por el demandante aduciendo que no se le no otorgaron las garantías suficientes de seguridad y bienestar en el ejercicio de sus funciones, ya que el vehículo que conducía presentaba desperfectos mecánicos, considerando la juzgadora de primer grado la incapacidad parcial y temporal que determinó.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador es de carácter laboral; sin embargo, los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador. Así se declara.

Con relación al daño moral, se observa que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido en el presente caso la existencia de un riesgo especial que produjo el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada, teniendo presente que al no haber apelado la parte demandante, a esta Alzada le esta vedado desmejorar en modo alguno la condición del único apelante, que lo es, la demandada. Así se declara.

Precisado lo antes expuesto, esta Alzada estima que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y temporal, motivo del accidente de trabajo que sufrió y demostrado que la misma se produjo con ocasión de la prestación del servicio del accionante para la accionada, que el mismo tuvo su origen al conducir un camión propiedad de la demandada, que colisionó con otros vehículos en la autopista regional del centro. Así se declara.
Determinado lo anterior, quien Juzga, concluye, que es indudable que la incapacidad parcial y temporal que padece el demandante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de acaecer el mencionado accidente, lo que de seguro le imposibilitara para ejercer las labores que ejecutaba anteriormente, lo que se verificó con el diagnostico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid., folio 9); aunado al sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por cantidad monetaria alguna.
Verificado y demostrado el hecho generador de responsabilidad objetiva, y teniendo en cuenta que aparece de autos que la accionada suministró auxilio al hoy accionante (se encargó de las necesidades básicas para la recuperación de su salud, facilitó los materiales para la operación quirúrgica, así como los primeros exámenes y canceló el salario durante un año), como lo narró en el propio accionante en el libelo de demanda, no existiendo culpa o responsabilidad de la parte patronal; y a su vez, no existe en autos una conducta culposa o negligente del trabajador, hoy demandante; tomando en consideración que el actor prestaba sus servicios para la accionada como chofer de camión, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, es decir, es una persona humilde.
Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionante para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, ratificar la suma acordada por la juzgador de primer grado, es decir, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), por concepto de daño moral, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la incapacidad parcial y temporal, que le ocasionó el accidente de trabajo; suma que puede ser sufragada por la empresa demandada, tomando en consideración que no es un monto exorbitante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.


III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 14/02/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO QUINTANA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.265.469, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-09-1986, bajo el N° 17, Tomo 12-B, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la cantidad Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) por concepto de daño moral, cantidad que será indexada a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.470.
JH/ltc.