REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 28 de abril de 2006. Años: 196º y 147º.-


El 20 de abril de 2006, el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula n° 1496, representante judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión definitiva de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

En fecha 20/04/2006, se dio entrada al presente expediente y se le asignó el nº 15.502.
En fecha 24/04/2006, se dictó decisión ordenando al solicitante que suministrará la dirección del tercero interesado.
En fecha 24/04/2006, se practicó la notificación del solicitante.
En fecha 26 de abril de 2006, la solicitante en amparo suministro una dirección a los fines de localizar al tercero interesado.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en fecha 09 de marzo de 2006, al acudir al Tribunal de la causa y solicitar el expediente relativo al juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano BENITO NAVARRO JORDAN contra la hoy accionante, le informaron que el mismo había sido remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua.
Que, ante tal situación se percató de la existencia de una sentencia dictada sin haber sido notificada como lo ordena la ley, cuando la causa se encuentra paralizada.
Que, mediante auto de fecha 26/10/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, acordó la notificación de la hoy quejosa, señalándose 10 de despacho siguiente al que conste en autos la referida notificación.
Que, mediante auto de fecha 8/12/2005, se acordó fijar un lapso de treinta (30) días siguiente a ese día, dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente.
Que, la hoy quejosa nunca fue notificada del avocamiento de la juez.
Que, el alguacil Héctor Perdomo, en diligencia de fecha 07/11/2005, dejo constancia de la actuación realizada.
Que, con la actuación realizada por el alguacil no se notifico a la hoy accionante, ya que de ella sólo se deriva que supuestamente dicho funcionario habló con una persona blanca de cabellos negros, a la cual no identifica con los datos de nombres y apellidos, cédula de identidad y quien dijo se vigilante.
Que, al momento de acudir al Tribunal Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, dicho Tribunal habría procedido al nombramiento de experto para practicar la experticia contable establecida en el fallo del 24/01/2006 y en dicha ocasión se dieron por notificados de la sentencia definitiva y ejercieron el recurso de apelación, que igualmente impugnaron el informe pericial.
Que, quieren hacer notar que la sentencia fue dictada fuera del lapso y no se estableció en la misma la notificación de la hoy accionante en amparo.
Que, para el día 24/01/2006 habían transcurridos 33 días continuos y al no ser notificados de la decisión, se violentó el debido proceso.
Que, el Juez al consolidar la irrita y no practicada notificación de la hoy quejosa, vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa
Que, se le vulneró los derechos de rango constitucional establecidos en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, una medida cautelar innominada.
Solicita; 1) Que se admita la presente acción de amparo. 2) Que, se decrete se la medida cautelar solicitada. 3) Que, se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24/01/2006 dictada por el Juzgado presunto agraviante en fecha 31/03/2005.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que con fundamento en los artículos 10, 11, 12 y 13, de la Resolución Nº 2003-0257, de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; que establecen la creación de este Juzgado y la competencia de éste para decidir todas aquellas causas que le fueren remitidas por el Juzgado Superior a quien se le suprimió la competencia en materia del Trabajo; y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
Determinada la competencia de este Tribunal, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión bajó análisis y, para ello, se observa que la misma fue ejercida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que, dictó auto de notificación y fallo adverso contra la hoy quejosa, lesionando presuntamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. De lo anterior, emerge que la presunta agraviada pretende la impugnación –por la vía del amparo– de un auto ordenó su notificación y de una sentencia que reviste el carácter de la cosa juzgada, en virtud de que actualmente se encuentra en fase de ejecución.

Ello así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo conocido como amparo contra sentencia, esto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial.

Conforme al criterio expuesto, para determinar la admisibilidad de una acción de amparo, resulta indispensable que los elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales, hagan presuponer la existencia de una flagrante violación del debido proceso o usurpación de funciones por parte del juez.

En el caso de autos, han sido denunciadas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy quejosa, imputando tales infracciones al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal de Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la decisión definitiva por él proferida y las actuaciones relacionadas con la notificación de abocamiento de la juez a cargo del juzgado presunto agraviante, recaídos en la causa seguida por el ciudadano Benito Navarrio contra la sociedad mercantil hoy accionante en amparo. De lo anterior, a una primera vista se puede inferir que los hechos denunciados como inconstitucionales, encontraron su origen en la referida causa.

Dictaminado lo anterior, visto que se encuentran llenos los requisitos formales de la solicitud de amparo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que corre inserta en autos copia fotostática simple de la sentencia y de las actuaciones relativas a la notificación del abocamiento de la juez, que se impugna por la presente acción, y considerando que –prima facie– la misma no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, procede este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional a admitirla en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.


En virtud de lo anterior, de conformidad con lo pautado en sentencia, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del Tribunal emisor de las actuaciones y de la sentencia accionada, esto es, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal de Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que conozca sobre la admisión de la pretensión incoada y, de estimarle pertinente, acuda a la audiencia constitucional que habrá de celebrarse con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la acción ejercida.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con el otorgamiento de medidas cautelares dentro del proceso de amparo, la Sala Constitucional precisó mediante decisión del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels) que «[...] el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente [...]».

Así las cosas, estando supeditado el otorgamiento de cautelas dentro del proceso a la ponderación del juez constitucional, considerando que la decisión impugnada se encuentra en fase de ejecución, siendo la misma inminente (ejecución), y que podría causar daños de difícil o imposible restablecimiento en la definitiva, estima procedente decretar la cautela requerida acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa seguida por el ciudadano Benito Navarro Jordán contra la sociedad mercantil Manufacturas De Papel, C.A. (Manpa), para lo cual se oficiará lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, distinguida con el Nº 10.848-03 (nomenclatura del antes indicado tribunal). Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la pretensión de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), en contra de las actuaciones relativas a la notificación del abocamiento de la juez y en contra de la decisión definitiva de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

1.1. ORDENA la notificación de la Juez a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
1.2. ORDENA que se remita copia certificada del presente fallo, al Juzgado Segundo de Primera Insntacia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en al ciudad de Maracay, con el objeto de que sea consignada en el expediente respectivo y conozca y cumpla lo ordenado en la presente decisión.
1.3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.4. ORDENA la notificación del tercero interesado ciudadana BENITO NAVARRO JORDÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.019.704.

2. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 24/01/2006, en la causa que sigue el ciudadano BENITO NAVARRO JORDÁN, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA); y, por tanto, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspender cualquier acto de ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay.
El Juez Constitucional,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.502.
JH/ltc