REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ROBERTO ANTONIO RUFINO FRANCESCONI, representado judicialmente por los abogados Leonardo Andrés Rodríguez, Nairobis Escalona y Luis Parada, contra la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), representada por los abogados Luis Pacheco Natera, Ariani Morales, Dorys Castillo, Desmond Dillon, Rafael Chavero, Juan Ávila, María Mascetti, Mónica Aparicio Blanco, Nathaly Rodríguez y Elisa Trotta; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30/11/2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 22/03/2006, a las 10:30 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 29/03/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Verifica esta Alzada que el demandante intenta su acción en contra de la sociedad mercantil “Venezolana de Griferías, C.A. (Vengrif)”, y contra ella fue admitida la demanda en fecha 22/04/2003; sin embargo la sentencia del a quo condena a las sociedades mercantiles denominadas “Vencerámica, C.A, Vengrif (Venezolana de Griterías), Elaborados Plasticos, C.A., y Corporación Vencerámica, C.A..
Ahora bien, observa este Tribunal que las sociedades mercantiles Corporación F.R.P, C.A. y Elaborados Plásitocs, C.A., se fusionaron a la sociedad “Venezolana de Cerámica, C.A., (Vencerámica), por decisión tomada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31/07/2002.
En fundamento entre otros de esa fusión en fecha 02/06/2003, el demandante reforma la demanda y la dirige contra la sociedad Venezolana de Cerámica, C.A., siendo dicha reforma admitida en fecha 09/06/2003.
Asimismo se verifica (Vid, folio 155), que quien se hace parte es la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERÁMICA).
En virtud de todo lo anterior, se tiene que la demandada en la presente causa es la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERÁMICA)”. Así se declara.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo y en su reforma:
Que, prestó servicios ininterrumpidos para la empresa VENGRIG, empresas que junto a las empresa Venezolana de Cerámica, C.A., Elaborados Plásticos, C.A., y Corporación FRP, constituyen un grupo económico.
Que, desempeñaba el cargo de director de operaciones.
Que, laboró desde el 10/02/1981 hasta el día 28/06/2002, fecha en la que fue despedido, devengando un salario promedio mensual de Bs.3.007.144,60, integrada por los siguientes conceptos: Salario básico: Bs.2.774.716,00; remuneración denominada salario de eficacia atípica: Bs.290.250,00, de la que según el libelista debió tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones la suma de Bs.176.840,00; Bs.21.1666,66 por seguro de vehículo, Bs. 34.422,00 por consumo de teléfono celular.
Que, la accionada le canceló al terminar la relación laboral la suma de Bs.71.735.673,25, por concepto vacaciones, de antigüedad 06/1997, utilidades, preaviso, antigüedad, antigüedad 125 LOT y bonificación contractual.
Que, la accionada incluyó lo pagado por OFF SHORE.
Que, los siguientes conceptos no fueron considerados para integrar el salario base de cálculo, aún cuando se enmarcan de las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo tales: seguro de vehículo que fue cancelado anualmente por la accionada; teléfono celular, que la empresa lo pagaba mensualmente; utilidades se percibe regularmente, sin embargo no fue considerada para las vacaciones; fondo de ahorros, que el demandante no aportaba cantidad alguna y era disponible por él; y salario de eficacia atípica, que no se cumplieron los requisitos previstos en la normativa prevista en la Ley y su Reglamento.
Que, por tales motivos le adeudan una diferencia por los siguientes conceptos: Vacaciones 1995, Utilidades 1995, Vacaciones 1995-1996, Utilidades 1996, Vacaciones 1996-1997, Utilidades 1997, Vacaciones 1997-1998, Utilidades 1998, Vacaciones 1998-1999, Utilidades 1999, Vacaciones 1999-2000, Utilidades 2000, Vacaciones 2000-2001, Utilidades 2001, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2002, Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT, Prestación de Antigüedad, Días adicionales Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 LOT), Intereses por prestación de antigüedad e Intereses por retardo.
Reclama en total la suma de Bs.174.956.715.

Solicita, la aplicación del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y la condenatoria en costas.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 135 al 213, en donde alegó:
Niega, el carácter salarial de los conceptos cancelados por seguro de vehículo y teléfono celular..
Alegó, que las utilidades fueron consideradas para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones correspondientes al actor.
Niega, el carácter salarial del concepto fondo de ahorros.
Alega, que si cumplieron los requisitos en cuanto al salario de eficacia atípica.
Niega y rechaza, cada uno de los montos reclamados por el actor.

Por último, solicitó la condenatoria en costas y sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y vista la contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, forma de terminación, cantidades percibidas por el actor por concepto de Plan de Ahorro, salario de eficacia atípica. Asimismo no es controvertido el pago realizado por seguro de vehículo. Así se declara.
Se verifica que es controvertido el carácter salarial de los montos percibidos por concepto de seguro de vehículo, fondo de ahorros, pago del servicio por teléfono celular y salario de eficacia atípica.
En cuanto a la adición del monto percibido por utilidades para cuantificar las vacaciones, será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
1) En cuanto al documento que riela al folio 109, marcado B, se observa que su contenido no es controvertido, ya que ambas partes aceptan la cantidad cancelada al demandante al momento de finalizar la relación laboral y los distintos conceptos por lo cual se cancela la suma de Bs.71.735.673,25.. Así se declara.
2) En cuanto al instrumento marcado C1 al C4 (folios 110 al 113), ya fue valorado al punto previo de la presente decisión. Así se declara.
3) En cuanto al instrumento marcado D (folios 114 al 132), se verifica que son cálculos realizados unilateralmente por el accionante, careciendo de valor probatorio. Así se declara.
4) En lo que respecta al punto previo, mérito favorable de autos y admisión de los alegatos, alegados en el escrito promocional, debe puntualizar esta Superioridad que son alegatos, no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.
5) En cuanto a los instrumentos cursantes a los folios 212 al 234 de la segunda pieza, contentivos de recibos de pago, póliza de seguro de vehículo, así como el oficio enviado a la empresa Telce (de los cuales se pidió exhibición; se verifica que su contenido no es controvertido, ya que lo controvertido es el carácter salarial a no de los conceptos de seguro, fondo de ahorro, pago de teléfono celular y salario de eficacia atípica, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a la información requerida al Banco Mercantil, se observa que lo requerido es decir, la fecha de apertura del fideicomiso de prestaciones sociales a favor del accionante así como el estado de cuenta, no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2) En cuanto al documento que riela al folio 44 (segunda pieza), se le confiere valor probatorio demostrándose que la accionada le comunicó al accionante un aumento de sueldo por la suma de Bs.290.250,00, y que el mismo sería considerado como salario de eficacia atípica. Así se declara.
3) En cuanto a la convención colectiva, no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 46 al 190, contentivos de recibos de pago de diferentes conceptos, se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que se repite, lo controvertido es el carácter salarial de los rubros antes señalados; siendo en tal sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la exhibición solicita, se verifica una vez que lo pretende demostrar la accionada a través de la misma, no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
6) En cuanto a la información solicitada a las empresas Seguvisa, la Oriental, Banco Mercantil y Telcel, , así como a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la información requerida no es controvertida en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo el carácter salarial o no de lo percibido por concepto del denominado seguro de vehículo, pago realizado por teléfono celular, fondo de ahorros y salario de eficacia atípica, pasando de seguida esta Superioridad ha pronunciarse. Así se declara.
En lo que respecta a la inclusión salarial de lo cancelado por la accionada por concepto de seguro de vehículo, debe precisar esta Superioridad, que aún cuando fue aceptado por la accionada que contrataba y cancelaba la prima por la mencionada póliza; dicho monto debe ser descalificado como salario, no solamente en razón de que el actor no tenía la libre disponibilidad de tales cantidades, sino porque ellas no eran dadas a cambio de la prestación del servicio, punto clave del concepto de salario, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo demás, tales erogaciones no le eran entregadas al accionante, sino a terceros, ajenos a la relación laboral; siendo forzoso declarar la improcedencia del carácter salarial de los montos cancelados para contratar la señalada póliza. Así se establece.
En lo tocante al alegato a la inclusión del pago del teléfono celular que hace el actor como elemento integrante del salario base, al respecto esta Superioridad, considera que dicho pago lo realizaba la accionada en razón del cargo que ostentaba el demandante, siendo utilizado para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores que desarrollaba como director de operaciones; aunado a que el demandante no logró demostrar, como era su obligación, el mencionado pago por teléfono celular le reportará algún provecho o enriquecimiento; siendo forzoso no considerar dicho concepto como formando parte del salario. Así se decide.

En cuanto a la adición de las utilidades para cuantificar las vacaciones, debe puntualizar esta Alzada, que conforme artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo. Puntualizado lo anterior, debe declarar la improcedencia de la adición de lo percibido por utilidades para obtener el salario base de cálculo del concepto vacaciones. Así se decide.
En lo que respecta al carácter salarial o no de lo percibido por el actor por el denominado “Fondo de Ahorro”, se verifica que no es controvertido las cantidades percibidas por el accionante, así también de constata que el hoy reclamante como lo afirmó la demandada podía disponer libremente de dichas sumas abonadas bajo la denominación de Fondo de ahorro.
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte del salario (…) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante Fondoes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo".
Sin embargo, es de señalar, que es conocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.
Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades saláriales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
Esta Superioridad, siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un entre el 5% y el 10% de su salario.
Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.
Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.
Cuando el patrono hace en el presente proceso un aporte al ahorro de mensual que supera el 141% del salario del trabajador para el año de 1997, resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativa con relación al mismo.
No puede dejar de considerar esta Alzada, la circunstancia de que sólo el patrono aporta cantidades a denominado Fondo de ahorro, sino que, en su diseño el trabajador podía disponer libremente del aporte realizado por la empresa en forma periódica, como lo confiesa la accionada en su contestación (Vid, folio 169 primera pieza)..
Por tales razones esta Alzada considera que los denominados aportes del patrono al Fondo de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno. Así se declara.
Se constata de igual modo, que no es un hecho controvertido que el accionante percibió cantidades que fueron denominadas salario de eficacia atípica (Bs.290.250,00 mensual), y que en tal sentido, alegó la accionada, que conforme al Párrafo Segundo del Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una remuneración percibida por la parte actora, pero que no forma parte del salario base para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás beneficios.

Ahora bien, siendo que la figura del salario de Eficacia Atípica fue consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual entró en vigencia específicamente en fecha 19 de junio del mismo año. Asimismo se encuentra regulada dicha figura por lo preceptuado en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta Alzada en total sintonía con el Juzgador de Primer Grado, debe puntualizar, que para establecer la figura del salario de eficacia atípica debe realizarse a través de una convención colectiva, acuerdos colectivos o individuales. De igual modo, sólo podrá pactarse cuando afecte una porción de aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo, a los fines de la fijación originaria del salario. En virtud, de la anterior regla, debemos concluir que el salario de eficacia atípica solo puede pactarse si el trabajador recibe un aumento salarial, en cuyo caso, el monto que se pacte, a estos efectos no podrá afectar la totalidad del aumento sino una porción aplicable
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Alzada que aún cuando se le confiera eficacia al acta convenio suscrita por la accionada y el Sindicato, como se verifica de la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo (folio 512, 2da., pieza), resulta que la accionada intento darle el carácter de salario de eficacia atípica a la totalidad del aumento acordado a favor del hoy accionante, superando el 20% que dispone tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento.
En consecuencia, y en virtud de todo lo anterior, esta Alzada declara que el monto indicado por el actor en el libelo¸ que era considerado por la accionada con salario de eficacia atípica, debe ser considerado para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponde a la accionante. Así se declara.

Ahora bien, determinado todo lo anterior, debe esta Alzada, declarar que la demandada adeuda una diferencia al actor por concepto de vacaciones ( que incluye bono vacacional) y utilidades en los diversos periodos indicados en el libelo, así como por indemnización de antigüedad (artículo 666 de LOT), prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), indemnización por despido injustificado (art., 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 LOT), por la no inclusión para su cuantificación de lo percibido por el accionante por concepto de fondo de ahorro, y el porcentaje indicado por el demandante por el denominado salario de eficacia atípica; y tal efecto, se ordena para cuantificar la referida diferencia debida una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto calculará la diferencia acordada, tomando en consideración los montos aportados por el demandante en el escrito libelar para cada concepto y que se encuentren identificados bajo la denominación de fondo de ahorro y salario de eficacia atípica, los cuales se encuentran discriminados en forma particular en el mencionado escrito libelar. 3º) Para calcular la diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad de antigüedad, el experto considerará a su vez, el incremento acaecido tanto en el bono vacacional y utilidades. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, se declara su procedencia, pero no en la forma solicitada por el actor; ya que para su cuantificación esta Superioridad ordena que sean determinados determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando el cálculo hasta la fecha de finalización de la relación laboral; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración la diferencia determinada mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, siguiendo pautas legales para cada período capitalizando los intereses; 4º) La cuantificación de los mencionados intereses será realizada antes de indexar la cantidad acordada por este Tribunal y que se ordenó su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito su se servirá de lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Dicha cuantificación se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; 4°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RUFINO FRANCESCONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.566.609, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03-10-1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al demandante, también ya identificado, las cantidades por diferencia de los conceptos de vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a las previsto en la motiva de la presente decisión.. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses, en la forma indicada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.430.
JH/ltc.