REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000019
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.246.476.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.260.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA ALERTA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Noviembre de 1978, bajo el N° 24, Tomo 16-B y modificada su razón social según Registro N° 40, Tomo 18-B del 05 de Marzo de 1979.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano DANIEL ACOSTA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-484.535, Presidente de la sociedad mercantil.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 18 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto dictado el 17 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Miércoles 05 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.260, Apoderada Judicial de la parte actora y apelante en este proceso, así como también de la ciudadana SELBHA COROMOTO CARRERO COLMENARES, Médico Cirujano, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el N° 2.256.
El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto señalando a esta Alzada que en la oportunidad de prolongación de la Audiencia Preliminar no pudo asistir por presentar un fuerte dolor de cabeza, por lo que acudió al Consultorio Médico más cercano en el cual le fue diagnosticado tensión alta, suministrándosele medicamento. La Juez interrogó a la profesional de la Medicina quien ratificó lo expuesto por el apelante.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, en primer lugar, que el Apoderado Judicial de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que el día 18 de Enero de 2006 correspondía la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, a la que no pudo acudir por encontrarse quebrantado de salud, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo mediante la cual declaró desistido el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
No obstante ello, cursa al folio setenta y seis (76) del expediente, Constancia Médica expedida por la ciudadana SELBHA C. CARRERO C., titular de la cédula de identidad N° V-4.705.098, médico general, matrícula S.A.S. N° 21.445, consignado en fecha 24 de Enero de 2006 como anexo “A” de la diligencia contentiva del Recurso de Apelación ejercido, y por tratarse de documento emanado de tercero, debía cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Se observa que efectivamente se cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, pues a los fines del valor probatorio de la Constancia Médica compareció a ratificarla a través de la prueba testimonial, la referida Profesional de la Medicina. En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes, se dicta la presente Decisión, en base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; criterio que necesariamente debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo, observando quien decide que en la causa bajo análisis, la parte demandada, para el momento de la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial, no había conferido Poder a profesionales del Derecho.
En consecuencia, dado que la parte apelante demostró la causal de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y que el fin primordial del proceso laboral es lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano GILBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.246.476. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión dictada el 18 de Enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de que se fije oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte accionada. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:54 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000019
ACIH/pm.
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