REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Abril de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-X-2006-000005
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA LETICIA SANDOVAL MEJIAS, EDUARDO JOSÉ SANDOVAL MEJIAS, JORGE WINSTON SANDOVAL MJIAS, RAFAEL ANTONIO MEJIAS y LETICIA MEJIAS DE SANDOVAL, actuando en su carácter de herederos del ciudadano JOSÉ RAFAEL SANDOVAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-257.235.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ESPERANZA CLARET MUÑÓZ PÉREZ, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 106.215.
PARTE APELANTE: FERRETERIA HERMANOS ANDREA, C.A. (FERREHANCA).
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO ANTONIO SALAZAR, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.173.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 20 de Febrero de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa FERRETERIA HERMANOS ANDREA, C.A. (FERREHANCA), en contra de la Decisión publicada el 28 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Inhibición formulada por el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante sentencia publicada por este Tribunal de Alzada el 23 de Febrero de 2006, se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 15 de Marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) del día Jueves 30 de Marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral. Llegada la oportunidad respectiva, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Carlos Luis Andrea Nieves, Inpreabogado N° 94.010, Representante Legal de la empresa FERRETERIA HERMANOS ANDREA, C.A., y del Apoderado Judicial de la misma, Abogado Wilfredo Antonio Salazar, Inpreabogado N° 61.173, quien fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto manifestando a esta Alzada que en Noviembre de 1999, el ciudadano JOSE RAFAEL SANDOVAL (hoy fallecido), interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa CERRAJERIA LOS TIGRES FERRETERIA, S.R.L. la cual fue declarada Con Lugar, y luego de 5 años en fase de ejecución de sentencia en los Tribunales de Transición, la empresa FERREHANCA (FERRETERIA HERMANOS ANDREA C.A.) es notificada de una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2005, que la obliga a pagar prestaciones sociales porque fue declarada que esa empresa es una Unidad Económica, sin que la empresa haya sido notificada de la incidencia a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por lo que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oído el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., en virtud de la complejidad del asunto, y llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, mediante Acta levantada el 06 de Abril de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, la cual fue celebrada con la comparecencia de la parte demandada y apelante, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho a las 11:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegado el día en que debía dictarse el respectivo fallo oral, se dejó constancia que la parte apelante no compareció, tal como consta en el Acta levantada en fecha 06 de Abril de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establecen sus Artículos 164 y 131:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).
“Artículo 131: (...) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el Recurso intentado.”
En el caso de autos, la parte apelante, si bien compareció a la Audiencia celebrada el Jueves 30 de Marzo de 2006, no compareció a la Audiencia en la que se pronunciaría el fallo oral respectivo, no obstante haberse determinado en el Acta levantada al efecto la fecha y hora en la que el mismo tendría lugar, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligación de concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; entendiéndose que dicha obligación persiste para el caso en que el Juez difiere el pronunciamiento del fallo oral, en virtud que el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:
“Artículo 65: (...) En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante (...)”. Subrayado Nuestro.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa FERRETERIA HERMANOS ANDREA, C.A. (FERREHANCA). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión publicada el 28 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes; así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:01 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-X-2006-000005
ACIH/pm.
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