REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2006.
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000057
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ALFONSO LABRADOR PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.061.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YONNY ESCALONA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.066.
PARTE DEMANDADA: RADIO ARAGUA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en los Libros de Registro Mercantil llevados al efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 118, Tomo 02, de fecha 29 de Agosto de 1961.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano NÉSTOR LABRADOR PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.158, en su carácter de Presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ CÓRDOVA CÓRCEGA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado antes mencionado el 14 de Febrero de 2006, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de designación de Experto, d conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 22 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Viernes 07 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado YONNY ESCALONA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.066, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, así como también del ciudadano NÉSTOR LABRADOR PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.158, en su carácter de Presidente de la empresa, asistido por la Abogado YLSE ELIZABETH CÁRDENAS MARTÍNEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.959.
El Apoderado Judicial de la parte actora y apelante en este proceso fundamentó el Recurso interpuesto señalando a esta Alzada que el 17 de Noviembre de 2005 se designó en la causa a la Experto Licenciada Jenny Herrera, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia el 14 de Julio de 2005, quien una vez juramentada consignó, el 16 de Diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, Informe Pericial. Indica que no hubo cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo cual fue solicitada la ejecución forzosa y el 30 de Enero de 2006 el Juzgado A-Quo dictó mandamiento de ejecución. Sostiene que en fecha 02-02-2.006 la parte accionada introdujo una diligencia alegando que no había tenido a la vista el expediente en los meses diciembre de 2.005 y enero de 2.006, y que debía ser notificada, razón por la que la parte actora presentó diligencia el 06-02-2.006 solicitando no se tomara en cuenta la solicitud de la empresa por ser la mima extemporánea. Señala que respecto a dicha solicitud la Juez A-Quo no se pronunció, y dictó auto el 14 de febrero de 2006 ordenando nueva experticia complementaria del fallo, habiendo transcurrido 21 días de despacho desde que la experto Jenny Herrera consignará su informe pericial, en virtud de lo cual existen dos experticias contables en el expediente, violándose así el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la cual se tienen 3 días para efectuar observaciones al Informe Pericial, relajándose de esa manera los lapsos procesales. Denuncia el apelante que se han violado normas de carácter constitucional como lo son los artículos 49, 27 y 26, y en base a ello solicita se declare Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto y se tome como cierta la Experticia consignada en fecha 16-12-2.005 por la Licenciada Jenny Herrera.
La Apoderada Judicial de la parte demandada indicó que es inoficiosa la Apelación, la cual se ha interpuesto a los fines de dilatar la causa principal, toda vez que la última Experticia es la que está dentro de los parámetros establecidos en la sentencia y se encuentra ajustada a Derecho, ya que la primera Experticia tiene errores. En base a ello solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido tanto el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la accionante, como los alegatos de la parte demandada, así como las copias certificadas que conforman la causa y la pieza principal del expediente N° DP11-R-2006-000057, cabe señalar, en primer lugar, que según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 14 de Junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
Ahora bien, la Experto designada en la causa consignó el Informe Pericial el 16 de Diciembre de 2005 y la impugnación es efectuada por la parte accionada el 02 de Febrero de 2006, por lo que es deber de esta Alzada indicar que si bien es cierto es extemporánea la impugnación formulada, también lo es que la Juez de la causa dicta el auto recurrido el 14 de febrero de 2006, pero no en atención a la referida impugnación, sino con vista del escrito consignado por la Experto contable el 09 de febrero de 2005, a través del cual manifiesta al Tribunal de la causa haber errado en los cálculos respectivos.
Así las cosas, observa quien decide que en el Informe Pericial consignado el 16 de Diciembre de 2005 por la Licenciada Jenny Herrera, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua bajo el N° 52.671, se indica que la empresa debe cancelar al reclamante la cantidad de Un millón setenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.072.437,79) por concepto de Intereses de Mora y la cantidad de Seis Millones setecientos veinticinco mil quinientos cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.725.542,42) por concepto de Corrección Monetaria o Indexación, más el monto sentenciado de Seis millones cincuenta y un mil ciento diecisiete Bolívares (Bs. 6.051.117,00), para un total a pagar de Trece millones ochocientos cuarenta y nueve mil noventa y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.849.097,20); y mediante diligencia presentada el 09 de febrero de 2006, la ya identificada Experto Contable indica al Tribunal haber errado en los cálculos, indicando que el monto correcto a cancelar es el de Siete Millones setecientos noventa y siete mil novecientos ochenta Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.797.980,21). En atención a tal manifestación de la Experto Contable, la Juez de la causa, actuando como directora del proceso, tal y como está facultada por la Ley adjetiva Labora, y en observancia de los artículos 257 y 26 de Nuestra Carta Magna, ordenó la reposición de la causa al estado de designación de un nuevo Experto Contable, designándose al efecto a la Licenciada Lorena Ciccola, Contador Público Colegiado bajo el N° 31.657, quien una vez juramentada consignó el Informe Pericial respectivo el 17 de Marzo de 2006, el cual se ajusta a los señalamientos de la primera Experto designada en su diligencia del 09 de febrero de 2006; con lo cual se evidencia que no se han vulnerado en forma alguna las normas que rigen el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadano RAFAEL ALFONSO LABRADOR PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.061. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa en la fase en que se encuentra. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:26 p.m. EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000057
ACIH/pm.
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