REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



Maracay, 20 de Abril de 2006.
195º y 147º


Por recibida la presente Inhibición se procede a dar el trámite correspondiente; así:

En fecha 23 de Marzo de 2006, el Dr. JOHN HAMZE SOSA, JUEZ SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Acta, SE INHIBIÓ de continuar conociendo la presente causa.

El Juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando en la referida Acta que dicha causal versa sobre el hecho de que el ciudadano Rafael Enrique Díaz Sánchez demandante en el juicio incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) conjuntamente con su Apoderado Judicial Abg. José Gregorio Rodríguez Sore, matrícula de Inpreabogado Nº 24.783, formuló denuncia en contra de su persona por ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como por ante la Fiscalía General de la República. Aunado a esto, la denuncia fue publicada en el Diario “El Aragueño” donde afirmaron “…que mi persona había cometido un hecho punible, afirmación que va en contra de mis valores y de la función que dignamente he desempeñado; …”. Por todo ello, considera el Dr. Hamze Sosa, Juez inhibido, que se encuentra comprometida la imparcialidad que constitucionalmente está obligado a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva.

Resulta evidente que el ciudadano Rafael Enrique Díaz Sánchez, identificado en autos, así como el abogado José Gregorio Rodríguez Sore, arriba identificado, con la actitud asumida en forma pública como queda demostrado en la referida acta, provocó en el Dr. John Hamze Sosa la obligación de abstenerse de continuar conociendo de la causa, fundamentando la inhibición en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, revisada la declaración de Inhibición, esta Alzada, al ser la INHIBICIÓN la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, y analizado el fundamento de la Inhibición del Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encuentra que efectivamente, dada la actitud del ciudadano Rafael Enrique Díaz Sánchez y del Abogado José Gregorio Rodríguez Sore, Inpreabogado N° 24.783, existen razones suficientes para que el Ciudadano Juez no continúe conociendo de la presente causa, toda vez que el espíritu y propósito de la normativa que rige esta institución procesal descansa sobre la base de la idoneidad del Juez para decidir IMPARCIALMENTE, lo cual debe entenderse como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del mismo, y en la causa bajo análisis, pudiera verse afectada tal imparcialidad, en razón de los fundamentos esgrimidos por el Juez inhibido. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Dr. John Hamze Sosa, Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio seguido por el ciudadano Rafael Enrique Díaz Sánchez en contra de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en el Expediente Nro. DP11-X-2006-000011, que lleva este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su conocimiento y fines.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.-
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m. EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-


Exp. Nro. DP11-X-2006-000011.
ACIH/pm.