REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000013

PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA MIROZLAVA DÁVILA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.722, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NOELIS FLORES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de Noviembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 999-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ROSALINO MEDINA y BEATRICE LOMBARDI, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.987 y 49.714, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 18 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales.
Por auto dictado el 21 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Lunes 10 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado ELBA MIROZLAVA DÁVILA DE SIERRA, en calidad de parte actora y en representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737, parte actora y apelante en el presente proceso, así como también de su Apoderada Judicial Abogado NOELIS FLORES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.080. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ROSALINO MEDINA y BEATRICCE LOMBARDI, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.987 y 49.714, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Parte Demandada.

La parte actora y apelante fundamenta el Recurso interpuesto señalando a esta Alzada que demandó el pago de prestaciones sociales por haber prestado servicios en la empresa desde 19-11-1.999 hasta 19-2-2.004, que una vez despedida se le hizo saber que se le pagarían las prestaciones sociales y que seguiría trabajando para dicha empresa pero de manera eventual y por causas individuales, y que dichos trabajos le serían cancelados. Indica que la empresa en la contestación de la demanda niega la relación de trabajo, pero alega hechos nuevos al indicar que se prestaba servicio pero en forma ocasional, y que dicho hecho nuevo no fue probado por la empresa. Sostiene que la Juez A-Quo no valoró los testigos promovidos por la accionante, que las pruebas documentales presentadas por la empresa no concuerdan en cuanto a sus fechas con lo indicado en el Libelo, y que la Juez se basó para declarar Sin Lugar la demanda en el hecho que los Recibos de cobro eran emitidos como pago de honorarios profesionales, lo cual está establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, los cuales fueron emitidos por la empresa. Alega que devengó salario de Bs. 1.000.000,00. Indica que la Juez deja establecido en la sentencia recurrida que no se probó la subordinación, horario de trabajo, lo cual contradice los artículos 10 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose de todos los criterios jurisprudenciales. Denuncia que fue condenada en costas sin haber interpuesto una demanda temeraria, en base a lo cual solicita sea revocada la sentencia recurrida.

El Apoderado Judicial de la parte demandada indicó que la Juez tomó en consideración la reiterada, continua y pacífica se establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al alcance del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplicó el llamado test de laboralidad, pues se busca quitar el velo a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y ver más allá, ver también otros elementos. Señala que la parte actora promovió pruebas que consisten en una serie de documentos realizados por la colega demandante, donde se demuestra que incluso después de haberse interpuesto la demanda, fue satisfecho el pago de los honorarios profesionales, demostrándose la prestación de servicios de manera eventual, y que no se probó subordinación ni horario, que la labor se cumplía fuera de la dependencia de la empresa y con total independencia y autonomía. Sostiene que los testigos no quedaron contestes en probar la subordinación de la actora a la empresa demandada, no se creó convicción en el Juez. Indica asimismo que la contraparte confunde salario con honorarios, ya que la empresa no redactó recibos, solo consta recibos de honorarios profesionales emanados por la misma parte actora, por lo cual no se deriva de las actas procesales existencia de relación de trabajo, en base a lo cual solicita se confirme la sentencia dictada.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, y tal como se señala en la recurrida, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”

Ahora bien, se evidencia que la parte accionada sostiene en su escrito de contestación que la demandante prestó en forma ocasional sus servicios profesionales a la empresa, por lo que se le cancelaba honorarios profesionales por cada caso, juicio o asistencia jurídica, de acuerdo a intimación de la profesional del Derecho.

En este sentido, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la Decisión recurrida está fundamentada en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, señalando al efecto la Juez A-Quo:

“(...) Del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada aportó como prueba al proceso Acuerdos de cancelación de Honorarios Profesionales suscrito entre ambas partes, de cuyo contenido se evidencia que existió la prestación de servicios profesionales, por los cuales se cancelaban honorarios profesionales. Asimismo, las órdenes de pago emitidas por la empresa especifican honorarios profesionales, y todo el cúmulo probatorio demuestra que no cumplía una jornada laboral. Todos ellos documentos aceptados por ambas partes. Es criterio pacífico y reiterado tanto de los Tribunales de Instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, que toda prestación de servicio bajo relación de dependencia debe ejecutarse en un horario de trabajo, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y uno de los elementos que desvirtúa la presunción de relación laboral lo constituye el hecho que el reclamante haya tenido la disponibilidad de su tiempo, lo que se encuentra evidenciado con las diferentes actuaciones realizadas por ante los diferentes órganos jurisdiccionales y organismos públicos y privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora. Así las cosas, no consta de las pruebas cursantes a los autos que el actor hubiere estado bajo subordinación frente a la demandada, entendiéndose por subordinación la pérdida de la disponibilidad del tiempo y la capacidad de actuar libremente del trabajador al estar bajo la supervisión, dirección y vigilancia de su empleador. Inclusive, ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas (...)” (sentencia del 13-08-2002). En síntesis, del acervo probatorio no consta que el actor hubiere estado subordinado a la accionada y que los pagos recibidos tengan naturaleza salarial, por lo que conforme a estas y todas la anteriores consideraciones, se concluye que a lo largo del proceso fue desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, enervándose así la pretensión del reclamante, y en virtud de ello se declara Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE (...)”.

Así las cosas, es menester resaltar que efectivamente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), se estableció, a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, la existencia de un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, enervándose así la pretensión de la reclamante, evidenciando este Tribunal de Alzada que sí fueron analizadas y valoradas las pruebas que constan en autos, tal y como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada logró desvirtuar tal presunción, al demostrarse a través de las pruebas documentales aportadas que la reclamante prestó sus servicios profesionales a la accionada, por lo cual le fue cancelado honorarios profesionales, tal y como consta tanto de las documentales consignadas por la parte actora marcadas “3” a la “32”, consistentes en copias certificadas y actuaciones realizadas por la demandante de acuerdo a facultades otorgadas a través de Documento Poder, y marcada “A”, que consiste en Recibos de cancelación de honorarios profesionales en los que no existe mención alguna de asignaciones y deducciones propios del elemento salario; como de las documentales consignadas por la parte demandada marcadas “M”, “N” y “O”, que consisten en Recibos originales de pago de Honorarios Profesionales, suscritos por la demandante con el respectivo sello de identificación, por montos diferentes y por concepto de casos trabajados, así como también un Acuerdo de cancelación de Honorarios Profesionales entre las partes.

Igualmente, se desprende de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, que los testigos no fueron contestes en sus declaraciones y que no aportaron elementos de convicción a los fines de la resolución de la controversia bajo estudio.

En base a todo ello, se crea convicción en quien decide respecto a que en la causa que se analiza no se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, así como tampoco se demostró que la reclamante percibiera un salario determinado, concluyéndose además que la empresa demandada no tenía control sobre la jornada de la actora ni sobre la forma y tiempo en que realizaba sus actividades.

Asimismo, y con base al reseñado haz de indicios, encuentra esta Alzada, que no quedó establecido durante el proceso que la empresa ejerciera supervisión o control disciplinario alguno sobre la demandante, ni que existiese exclusividad en la prestación del servicio, lo cual desvirtúa totalmente una relación laboral, en la que el trabajador se encuentra bajo un régimen de supervisión y control, además de estar obligado a prestar el servicio con carácter exclusivo, sin que pueda disponer libremente de su tiempo.

En este sentido, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, encuentra esta Juzgadora que la realidad de los hechos es que la intención de ambas partes fue tener un vínculo de carácter profesional; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por la demandante, y en base a ello la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora: ciudadana ELBA MIROZLAVA DÁVILA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.722, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de Enero de 2006. SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:52 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000013
ACIH/pm.