REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Abril de 2006.
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000049


PARTE ACTORA: Ciudadana BELTIS VICENTA ORTEGA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.290.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, Procurador de Trabajadores en el Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.833.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ODONTOLOGICO EMPRESARIAL, C.A. (SOEMCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1995, bajo el N° 6, Tomo 153-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NORA ROMERO GIUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.026.


MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 08 de Febrero de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por auto dictado el 16 de Marzo de 2006 se fijó las 09:30 a.m., del día Martes 04 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NELSON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.833, en carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y NORA ROMERO DE GIUSTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.026, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada y apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que la sentencia adolece de vicios, pues en el análisis probatorio la Juez no se atiene a lo alegado y probado en autos, y no analiza ni valora la copia consignada por la accionada respecto al auto de admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Central, que ordenó suspender los efectos de la Providencia Administrativa que es el documento fundamental de la demanda, única prueba de la accionante. Señaló que la parte actora en su derecho a réplica durante la Audiencia de Juicio expuso que el Recurso fue interpuesto de manera extemporánea, lo cual fue refutado por no haber sido alegado en la Audiencia Preliminar. Sostiene que la empresa consignó Contrato de Trabajo y sólo se le dio valor probatorio al contenido, pero indicó la Juez que el mismo se extendió en el tiempo. De igual manera, señala que la empresa consignó Convenio suscrito entre la empresa y la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, a fin de demostrar el término del mismo, y la Juez lo valoró respecto a la parte responsable del pago de las prestaciones sociales y en el sentido de considerar que la empresa es la responsable de suministrar personal cuando es requerido; violándose disposiciones legales. Finalmente señala que los Recibos de pago fueron presentados con la finalidad de demostrar el tiempo de servicio y los mismos no fueron impugnados, por lo que al quedar firmes tal valoración se contradice con la valoración efectuada respecto al Contrato de Trabajo. En base a ello solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto.

El Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo, por considerar que la misma está ajustada a Derecho.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., en virtud de la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, mediante Acta levantada el 11 de Abril de 2006, se declaró SIN LUGAR, lo cual pasa a motivarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que la parte demandada y apelante fundamenta el Recurso interpuesto señalando que fue ejercido por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, en contra de la Providencia Administrativa que es la prueba fundamental de la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la Juez de la causa debió suspenderla.

Al respecto, evidencia esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que a los folios setenta y cinco (75) al ciento dieciocho (118) consta copia certificada de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora en contra de la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el cual fue dictada Providencia Administrativa el 27 de Enero de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos. Contra dicha Decisión, indica la parte accionada y apelante haber interpuesto Recurso de Nulidad y conjuntamente acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

En efecto, a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente, cursa copia simple de auto dictado por el referido Juzgado Superior el 02 de Mayo de 2005, en el que se declara competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, contra la mencionada Providencia Administrativa, y se admite el Recurso interpuesto, ordenándose la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua a los fines que remitiese los antecedentes administrativos del caso, a los fines del pronunciamiento del Juzgado sobre la ratificación o no de la admisión del Recurso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera importante esta Alzada destacar, que se señala en la parte inicial del referido auto: “(...) Por recibido el escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2005 (...)”, lo cual crea serias dudas respecto a la fecha real de la interposición del Recurso, dado que el auto que lo admite data del 02 de Mayo de 2005.

Por otra parte, no consta en autos Decisión definitivamente firme del Recurso de Nulidad interpuesto, pues con el precitado auto de admisión solo se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa, supeditado a la posibilidad de ratificación o no de la admisión del Recurso con vista de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, no consta que haya sido solicitada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Es así, como la Juez A-Quo consideró que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos tiene pleno valor probatorio, y en atención a ello y las restantes pruebas promovidas por las partes declaró Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Encuentra este Tribunal que efectivamente, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; pero al no constar elementos suficientes respecto a los efectos del Recurso bajo análisis, al no existir certeza sobre la Decisión del mismo, se declara improcedente el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto en relación al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, es menester indicar que la Juez de la recurrida efectuó el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, tal y como es el caso del Contrato de Trabajo suscrito entre ellas el 02 de Mayo de 2001, el Contrato suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de la Familia del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y el Servicio Odontológico Empresarial Compañía Anónima (SOEMCA), en el mes de Mayo de 2002, y los Recibos de Pago; dejándose además constancia en la sentencia recurrida del valor probatorio de la declaración de parte realizada conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las referidas instrumentales encuentra quien decide que quedó establecida la relación laboral entre las partes desde el 15 de Julio de 2002 hasta el 15 de Marzo de 2003, y el salario mensual de Bs. 420.000,00, en razón de lo cual la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la empresa accionada no logró demostrar los alegatos esgrimidos en su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada SERVICIO ODONTOLOGICO EMPRESARIAL, C.A. (SOEMCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1995, bajo el N° 6, Tomo 153-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 08 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:46 p.m.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000049
ACIH/pm.-