REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Abril de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000059
PARTE ACTORA: Ciudadanos CASTOR MELÉNDEZ y ELOY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.287.352 y V-4.287.724, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogada MAGLEN PIZZANI VARGAS, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 53.307.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARTA T. BECKER, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.496.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 21 de Noviembre de 2005 y publicada el 28 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por cobro de beneficios laborales.
Por auto dictado el 22 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Lunes Diecisiete (17) de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas MAGLEN PIZZANI VARGAS, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 53.307, Apoderada Judicial de la parte actora y MARTA T. BECKER, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.496, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien manifestó ante esta Alzada que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, a la que acudió con retardo de veinte (20) minutos, se debió a que pese haber salido con antelación y diligencia de la ciudad de Valencia, hubo paralización del tránsito, por manifestaciones en la carretera nacional desde las 6:00 a.m., lo que obligó el desvío a la autopista regional del centro. Aunado a ello, indica que se volcó un camión a unos 500 metros de distancia del Distribuidor de Santa Clara lo que agravó aún más la situación. Señala que el patrimonio de la empresa accionada es propiedad del Estado Venezolano, capital absoluto del Estado, por lo que goza de las prerrogativas procesales que se le concede a la Nación. Sostiene, en apoyo de su argumentación, que es la única Apoderada Judicial de la accionada, desde el año 1999, sin tener facultades para sustituir. Consigna Documento Poder en copia fotostática, Reporte de Centinelas del Estado Aragua, del cual indica que su autenticidad puede verificarse en dicho Organismo, así como también ejemplar del Diario El Aragüeño de fecha 22-11-2.005, a los fines de probar dicho incidente. En atención a ello solicita se revoque la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de nueva celebración de audiencia de Juicio.
La Apoderada Judicial de la parte actora señala que ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia en relación a la interpretación y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto se debe probar, ante la incomparecencia, el caso fortuito o la fuerza mayor, se ha ido flexibilizando el criterio, pero siempre se deben demostrar los hechos alegados y se deben tomar las previsiones para asistir a los actos judiciales. Impugna el Reporte de Centinelas del Estado Aragua, por carecer de un sello húmedo, en razón de lo cual no hace plena prueba. Consigna sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ejemplar del Diario El Siglo, señalando que en el mismo no se señala la situación planteada.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, en primer lugar, que la Apoderada Judicial de la parte demandada fundamenta su Recurso de Apelación en la circunstancia que el día 21 de Noviembre de 2005 correspondía la celebración de la prolongación de Audiencia de Juicio, a la que acudió con retardo de veinte (20) minutos por cuanto se trasladaba desde la ciudad de Valencia, encontrándose con paralización del tránsito, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
No obstante ello, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte demandada, se evidencia que la situación planteada puede encuadrarse en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. (Subrayado Nuestro).
Criterio que esta Alzada está obligada a acoger, en razón del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo. En la causa bajo análisis, la representación de la parte demandada consignó Reporte de Centinelas del Estado Aragua, Policía Estadal de Circulación, Gobierno del Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, N° 33874, de fecha 21 de Noviembre de 2005, mediante el cual el funcionario Javier Quintero, Credencial N° 49, deja constancia que a las 7:45 a.m. tuvo lugar el vuelco de vehículo Dodge Ram 4000, en el Kilómetro 119 de la autopista sentido Valencia-Caracas, y que fue levantado a las 9:00 a.m., el cual, por ser un documento emanado de una autoridad pública, tiene pleno valor probatorio.
Asimismo, consigna la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, copia fotostática de Documento Poder, del cual se evidencia la representación única de una empresa del Estado, la cual tiene privilegios procesales conforme a la normativa vigente.
Aunado a ello, se evidencia del ejemplar del Diario El Aragüeño de fecha 22 de Noviembre de 2005, que en su página cuarenta y dos (42) se reseña los hechos alegados como fundamento del Recurso de Apelación, lo cual debe entenderse como un hecho público, notorio y comunicacional que debe este Tribunal de Alzada tomar en consideración a los efectos de la presente Decisión, no obstante consignar la parte actora ejemplar del Diario El Siglo en el cual no fue reseñado el hecho, lo cual no desvirtúa la ocurrencia del mismo.
En virtud de todo lo expuesto, y al constatarse que la comparecencia con retardo de la parte demandada a la Audiencia de Juicio quedó plenamente justificada, estima esta Alzada procedente el Recurso interpuesto, ya que decidir lo contrario sería contradecir los Principios Constitucionales y Legales que rigen el nuevo proceso laboral, toda vez que la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia de Juicio, en la que se resolverá la controversia planteada en atención a las pruebas aportadas por las partes al proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, SE ANULA la Decisión recurrida y SE REPONE la causa al estado que se celebre Audiencia de Juicio, sean evacuadas las pruebas documentales aportadas al proceso y se dicte sentencia que resuelva la controversia planteada, a cuyos fines la causa se remitirá para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, toda vez que la Juez A-Quo emitió pronunciamiento al fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, en aras de la celeridad procesal que rige la materia laboral, y al evidenciarse que en Audiencia de Juicio celebrada el 22 de Julio de 2005 se procedió a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS ASCANIO, HENRY TIRADO BECERRA y MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.408.046, 8.721.700 y 5.388.173, respectivamente, cuyas declaraciones constan en cinta de video conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser remitida la cinta de video respectiva, a los fines de la valoración respectiva por el Juez que conozca la causa.
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A. SE ANULA la decisión dictada el 21 de Noviembre de 2006 y publicada el 28 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE REPONE la causa al estado que se remita el expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines que se fije oportunidad para celebración de Audiencia de Juicio en la que deberán ser evacuadas las pruebas documentales consignadas por ambas partes, y dictarse sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada.
Remítase el presente expediente y remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:14 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000059
ACIH/pm.
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