REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2006 195º y 147°
ASUNTO: DP11-X-2006-000016
Por recibida la presente Inhibición se procede a dar el trámite correspondiente, de la siguiente manera:
La Dra. ALBANIA JOSÉ PEREIRA, fue designada Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de diciembre de 2005. En este sentido, se observa que su designación como Juez Accidental fue para conocer causas que cursan por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y no por ante el JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, como erróneamente ha identificado al Tribunal del cual es Juez Accidental.
Evidencia quien decide que la ciudadana Juez, mediante Acta levantada el 04 de Abril de 2006, avocada al conocimiento de la presente causa, observó que se encuentra incursa en la incompetencia subjetiva contemplada en el Ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando al efecto que el Abogado José Gregorio Rodríguez Sore, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783, procedió, conjuntamente con un grupo de trabajadores jubilados de la empresa C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a denunciarla por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de escrito que cursa en el expediente (folio 446), mediante el cual manifiestan su inconformidad con la designación recaída en su persona, cuestionando su capacidad curricular, expresando hechos que de manera irresponsable e irrespetuosa deterioran su nombre e imagen, hechos que causan en ella predisposición al momento de decidir, lo cual compromete la imparcialidad requerida en el presente caso. En razón de ello, se INHIBE de conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 32 eiusdem.
Pues bien, se entiende por INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley. En el caso que nos ocupa, la Juez Accidental hace recaer el fundamento de la Inhibición en la persona del Abogado José Gregorio Rodríguez Sore, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783, quien según consta en autos es el Abogado que asiste a la parte actora en la causa.
En consecuencia, este Tribunal observa que existen razones suficientes para que la Ciudadana Juez no continúe conociendo de la presente causa ni de las demás causas donde sea parte el mencionado Abogado, pues se encuentra limitada la objetividad e imparcialidad que debe tener el Juez al momento de conocer y decidir los casos bajo su estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ALBANIA JOSÉ PEREIRA, Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de diciembre de 2005, para conocer causas que cursan por ante este Juzgado, en el Juicio seguido por el Ciudadano VÍCTOR MAGALLANES GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-7.236.343, contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en el Expediente Nro. DP11-X-2006-000016 que lleva este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez Accidental. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:27 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-X-2006-000016
ACIH/pm.
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