REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Abril de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000067
PARTE ACTORA: Ciudadana YOBANCA AMARILYS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.444.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, JAILY C. AVILA ANZOLA y GILBERTO JOSÉ CHACÓN LAYA, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.227, 67.220 y 17.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FÉLIX DIAZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, el 20 de Febrero de 2006.
Por auto del 24 de Marzo de 2006 se fijó las 9:30 a.m. del día Jueves Veinte (20) de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada JAILY C. AVILA ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.220, Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado FÉLIX DIAZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, Síndico Procurador Municipal, Representante de la parte demandada y apelante.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, parte demandada y apelante en este proceso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 20 de Abril de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Es así que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal no declara Desistida la Audiencia de Apelación, sino que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la sentencia recurrida a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, con vista a las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Una vez revisadas las actas procesales, debe indicar quien sentencia, en primer lugar, que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

En la sentencia recurrida se estableció los límites de la controversia, dado que la parte actora alegó que estuvo prestando servicios personales para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua desde el día 15 de Enero de 2002, como Asistente de Comisión OFIDECU y que el 15 de Diciembre de 2004 fue despedida, sin que le cancelaran lo concerniente a sus beneficios laborales, por lo que fundamenta su acción en los artículos 108, 225, 174, 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en materia de la carga de la prueba, se entiende que la misma recae en ambas partes, quienes deben probar sus respectivos argumentos.

Ahora bien, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

A la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que no hubo relación alguna o que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil.

La Juez de la recurrida determinó, en base al material probatorio de autos, la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados, por haberse creado convicción en ella al respecto, a través de Carnets, Oficio emanado de la Comisión de Abastecimiento y Protección al Consumidor del Municipio, Actas e Informes de Inspección y Recepción de Denuncias. Asimismo, se dejó constancia que las pruebas presentadas por la accionada fueron declaradas extemporáneas, y en atención a ello corresponde a este Tribunal de Alzada analizar las mismas, a fin de confirmar o revocar la Decisión recurrida.
Al efecto, se evidencia que al folio treinta y cuatro (34) del expediente, cursan carnets expedidos por la Comisión de Abastecimiento y Protección al Consumidor del Municipio Francisco Linares Alcántara, uno de ellos debidamente suscrito por el Presidente de la Comisión, a través de los cuales se identifica a la accionante como “Asistente de Comisión”. Es de hacer notar, que si bien es cierto en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2005, caso: F.G. Torcales vs El Informador, C.A. y otro, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) la tenencia de un carnet de identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas (...)” (subrayado Nuestro), también lo es que ello debe ser interpretado como atinente a aquellos casos en los que es esa prueba documental la única aportada al proceso por la accionante, pero en la causa que se analiza los mismos crean elementos de convicción en esta sentenciadora respecto a la relación laboral alegada, y más aún si el resto de las pruebas confirman tal condición. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente, que en fecha 17 de agosto de 2004 el Concejal Luis Pérez, Presidente de la Comisión de Abastecimiento y Protección al Consumidor del Municipio Francisco Linares Alcántara, suscribió Oficio mediante el cual deja constancia que la ciudadana Yulmary Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.286, prestaría sus servicios para la accionada como “Asistente de la Comisión” en reemplazo de la ciudadana Yobanca Colmenares, parte actora, de lo cual se evidencia que efectivamente la reclamante prestaba sus servicios según lo alegado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de las Actas e Informes de Inspección y Planillas de Recepción de Denuncias que cursan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente, se evidencia la labor efectuada por la reclamante, quien elaboraba tales documentos, dejando establecidas las observaciones pertinentes en cada caso y suscribía los mismos junto a sello húmedo del Municipio, el cual es un elemento determinante en el caso bajo análisis, pues tal y como lo señala la Juez de la recurrida no es factible que a una persona ajena al ente se le confiera la facultad de sellar actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se observa que la accionada incumplió con la carga de Exhibir los documentos requeridos en su escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora, tales como Nóminas de Pago, Actas de Inspección y Recepción de Denuncia. En atención a ello y en aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales documentales se tiene como exacto el testo de las Actas de Inspección y Recepción de Denuncias precedentemente analizadas. Y ASI SE DECIDE.

Es así como, del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se demuestra claramente para esta Juzgadora, en concatenación con lo explanado por la Juez de la recurrida, la prestación de un servicio personal durante el tiempo alegado en el Libelo de demanda (15 de Enero 2002 al 15 de Diciembre 2004) y la ocurrencia del despido injustificado, en razón de lo cual son procedentes los conceptos y montos acordados por la recurrida, conforme a la normativa laboral vigente y en aras de la protección de los derechos laborales que a la luz de los Principios Constitucionales que rigen la materia, son irrenunciables. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, por cuanto los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias; evidencia esta Juzgadora que no logró desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad que operó a favor de la accionante, y una vez analizada la pretensión y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, así como las pruebas aportadas al proceso, en base al reiterado y pacífico criterio de Nuestro Máximo Tribunal, el cual acoge esta Juzgadora en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 20 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000067
ACIH/pm.