REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Abril de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000068.

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ BURGOS, YOHAN MANUEL PINO GONZALEZ, OWER ALBERTO BALCAZAR BURGOS, LARRY GREY CHIRINOS ACOSTA, KELVIS JAVIER TORRES CALDERON, RAMON ALBERTO SANCHEZ GARRIDO, JULIO ALDEMAR MENDEZ CEBALLOS, JHON WILCO MENCIAS IBAÑEZ, TEODARDO JESUS MARTINEZ RIVAS, HUMBERTO JOSE REVERON MOSQUERA, Y FREDDY RAMON PEREIRA BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.544, V-14.470.937, V-11.123.268, V-13.067.155, V-14.943.328, V-11.978.959, V-14.038.053, V-13.240.913, V-16.764.806, V-7.262.262, V-12.137.033 y V-14.730.730 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 55.848.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 281 de fecha 3 de Febrero de 1999.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS FRIAS ROSALES, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.715.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 16 de Marzo de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 01 de Marzo del 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual la juez a quo declara sin lugar la tercería propuesta por la parte demandada; en fecha 24 de Marzo del 2006 conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) del día Jueves 20 de Abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, mediante Acta levantada el 20 de Abril de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, la cual fue anunciada debidamente, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte accionada y apelante. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte apelante, no compareció a la Audiencia celebrada el Jueves 20 de Abril de 2006, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido anteriormente, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al no asistir la parte apelante a la celebración de la audiencia oral de apelación , debe declararse desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 281 de fecha 3 de Febrero de 1999. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado de fecha 01 de Marzo del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de la continuación de la causa; así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 5:28 p.m. EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000068
ACIH/pm.