REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000046
PARTE ACTORA: Ciudadano MELCHOR ENRIQUE SUÁREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.336.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL DALIS FREITES y ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.198 y 30.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIVA STUMP, C.A. INGENIERIA CIVIL y ALFONSO RIVAS & CIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogados ARMANDO BONALDE y LUIS CALCAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.843 y 79.956, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 07 de Febrero de 2006 y publicada el 14 de Febrero de 2006, mediante la cual se declaró Desistida la acción.
Por auto dictado el 30 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Lunes Viernes 21 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante, y de las co-demandadas, todos antes identificados.
La parte actora y apelante fundamentó el Recurso interpuesto señalando que el día de la celebración de la audiencia sufrimos un accidente en la avenida intercomunal Turmero-Maracay a la altura de la Universidad Bicentenaria de Aragua, por lo que se consigna en este acto informe de choque vehicular emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, sector Norte-Turmero, así como también informe médico suscrito por la Doctora Rosa Rebolledo, en virtud de las lesiones sufridas por la co-apoderada actora Zoraima Pérez, y de conformidad a la doctrina establecida mediante la sentencia de fecha 17-02-2.004 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, vale la pena destacar que ambos apoderados del Trabajador viajaban en el mismo automóvil, por lo que fue imposible la comparecencia de ambos profesionales del Derecho a la prenombrada audiencia.
El apoderado Judicial de ALIVA STUMP C.A, Abogado Armando José Bonalde García, expuso: “Lamentamos el accidente ocurrido a los colegas de la contraparte, pero desde el puno de vista de esta representación, dichos informes no llenan los extremos de Ley como para justificar la presente apelación, se puede apreciar que en el informe de transito consignado, no existe la constancia de que en dicho siniestro vehicular, se haya producido lesiones a alguna persona, impugno el informe médico por carecer de sello y membrete, aunado a esto la persona resultante ilesa del mencionado siniestro, podía comparecer al acto jurisdiccional y no fue así, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Es todo”.
El Apoderado Judicial de Alfonso Rivas C.A., Abogado Luis Enrique Calcaño Villegas, expuso: “En primer lugar de ser cierto lo alegado por la representación accionante, lo lamentamos, pero visto y revisado el informe presentado concluyo, que el mismo no cumple los requisitos para eximir de responsabilidad del no cumplimiento a la asistencia a la audiencia pautada, la Juez Aquo dio tiempo suficiente para que hubiesen comparecido a la audiencia y no fue así, el acta fue firmada a las 10:20 a.m aproximadamente dándose oportunidad de que por lo menos uno de ellos hubiese llegado, sí bien es Cierto que el Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó en estos casos mediante la sentencia 115 de fecha 17-02-2.004, también es cierto que lo presentado por la parte actora no reúne los requisitos establecidos en dicha sentencia, ya que el hecho ocurrido era evitable, tomándose la previsión de no viajar los dos co-apoderados en el mismo vehículo, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Es todo”.
Seguidamente la Juez juramenta a la Doctora Rosa Rebolledo a los fines de que reconozca el contenido, firma y letra del informe médico consignado por la parte recurrente, a lo que la mencionada profesional de la salud dijo “juro decir la verdad y nada más que la verdad”, procediendo a exponer lo siguiente: “El día 07-02-2.006 siendo finales de las horas de la mañana recibí una llamada telefónica de mí secretaria avisándome de que en mí consulta privada esta una paciente lesionada, por lo que me trasladé hasta mí consultorio evaluando a la paciente Zoraima Pérez con dolor contractual muscular en la zona cervical, ordenándole tratamiento, con reposo y fisioterapia, la Juez le pregunta “reconoce este informe médico, en su letra, firma y contenido” a lo que la juramentada expone “SI”.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, en primer lugar, que la Apoderada Judicial de la parte demandada fundamenta su Recurso de Apelación en la circunstancia que el día 07 de Febrero de 2006 correspondía la celebración de la prolongación de Audiencia de Juicio, a la que no logró acudir por accidente de tránsito que le ocasionó lesiones, encontrándose con ella el otro Apoderado Judicial de la parte actora, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo mediante la cual declaró desistida la acción.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
No obstante ello, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte actora, se evidencia que la situación planteada puede encuadrarse en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. (Subrayado Nuestro).
Criterio que esta Alzada está obligada a acoger, en razón del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo. En la causa bajo análisis, la representación de la parte actora consignó copias certificadas de Informe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se deja constancia de los hechos ocurridos y que comportan el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, el cual, por ser un documento emanado de una autoridad pública, tiene pleno valor probatorio.
Asimismo, consigna la parte apelante Informe Médico de la Dra. Rosa Rebolledo, plenamente identificada en autos, quien conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratificó el mismo en su contenido y firma.
En virtud de todo lo expuesto, y al constatarse que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio quedó plenamente justificada, estima esta Alzada procedente el Recurso interpuesto, ya que decidir lo contrario sería contradecir los Principios Constitucionales y Legales que rigen el nuevo proceso laboral, toda vez que la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia de Juicio, en la que se resolverá la controversia planteada en atención a las pruebas aportadas por las partes al proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, SE ANULA la Decisión recurrida y SE REPONE la causa al estado que se celebre Audiencia de Juicio, sean evacuadas las pruebas aportadas al proceso y se dicte sentencia que resuelva la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora: Ciudadano MELCHOR ENRIQUE SUÁREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.336. SE ANULA la decisión dictada el 07 de Febrero de 2006 y publicada el 14 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE REPONE la causa al estado que se remita el expediente al Tribunal A-Quo para continuación de Audiencia de Juicio en la que deberán ser evacuadas las pruebas documentales consignadas por ambas partes, y dictarse sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada.
Remítase el presente expediente y remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:05 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000046
ACIH/pm.
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