REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de Abril 2006 195º y 147º
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000063

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.387.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA y CARLOS LUIS GALLARDO, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 39.586 y 33.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VEMOSI, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 1987, bajo el N° 37, Tomo 265-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RITO PRADO RENDÓN e YVILMAR GALINDEZ, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.946 y 107.933, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 09 de Febrero de 2006.
El 20 de Marzo de 2006 se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 A.M.) del día Lunes 10 de Abril de 2006, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA y CARLOS LUIS GALLARDO, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 39.586 y 33.694, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, y RITO PRADO RENDÓN e YVILMAR GALINDEZ, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.946 y 107.933, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada; ambas partes apelantes en el presente proceso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
1) La empresa no logró desvirtuar la existencia de relación laboral. No compareció a prolongación de Audiencia de Juicio.
2) La sentencia adolece de contradicciones:
a.- Señala la Juez que existe incongruencia entre lo alegado en el Libelo de demanda y la operación aritmética respectiva. La Juez desaplicó el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al Bono de Transferencia.
b.- Se estableció que la fecha de ingreso fue el 1-1-1992 y la de egreso: 14-11-2004, entonces la Juez no podía decir que comenzó en el año 2000 y computar solamente 09 meses.
c.- Falta de valoración de prueba testimonial.

3) Debe observarse el Principio In Dubio Pro Operario.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
1) No está probada en autos relación laboral
2) La Juez se apoya en pruebas documentales para establecer que se dio la prestación del servicio en 3 períodos: septiembre 2000
Julio a octubre 2001
2003 – 2004
De ser así entonces los para los 2 primeros períodos está prescrita la acción porque nunca hubo interrupción, el reclamante nunca se amparó ante la Inspectoría del Trabajo.

3) La relación que unió a las partes fue mercantil. La Juez establece que fue laboral en base a un carnet, lo cual no hace plena prueba. Además que de la empresa en una oportunidad se extraviaron varios carnets en blanco. Invocan sentencia de la SCS TSJ de acuerdo a la cual un carnet no hace plena prueba.
4) Se evidencia de bauchers y cheques que se trata de comisiones de ventas lo que devengó el reclamante, pero fueron desechados testigos que probaron que no hubo relación laboral.
5) La sentencia incurre en contradicciones porque la Juez señala que no pudo la parte actora probar haber generado prestaciones sociales desde el año que indica pero se desprende la existencia de relación laboral por cheques que fueron consignados por la empresa. Tales cheques fueron consignados a los fines de probar que se trató de comisiones de ventas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la complejidad del asunto, se difirió el fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, en virtud de lo cual, mediante Acta levantada el 21 de Abril de 2006 y con la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes se declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora que la sentencia adolece de contradicciones, toda vez que la Juez desaplicó el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al Bono de Transferencia y tomó como fecha de inicio de la relación laboral el año 2000 y computó solamente nueve (09) meses.
Respecto al vicio de contradicción, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo debe ser declarado si efectivamente resulta grave e inconciliable y hace que los motivos en que se apoya el fallo recurrido se destruyan a si mismos, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo.
En tal sentido, es importante señalar que alegar tal vicio trae como consecuencia que la parte apelante indique pormenorizadamente el fundamento del mismo, pues no puede basarse al efecto en la circunstancia de no haberle sido favorable en su totalidad el fallo recurrido conforme a lo alegado en el Libelo de Demanda.
Así las cosas, encuentra este Tribunal de Alzada que de las actas procesales no se evidencian elementos que creen convicción respecto a la fecha de inicio de la relación laboral indicada en el Libelo de Demanda: 01 de Enero de 1.992, toda vez que todas las documentales aportadas al proceso por la parte actora indican como fecha de inicio de la misma el año 2000, evidenciándose ausencia absoluta de elementos probatorios que signifiquen siquiera un indicio de la fecha de inicio alegada por el reclamante, en virtud de lo cual y al tener el Juez la prohibición de suplir las fallas probatorias de las partes, debe atenerse a lo efectivamente probado en autos.
En este sentido, la Juez de la causa, en atención a las pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas, tomó como fecha cierta de una relación laboral en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2000; y posteriormente indica que además existe prueba indiscutible de la prestación del servicio durante: julio, agosto, septiembre y octubre 2001; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; todo el año 2004, en atención a los comprobantes de cheques consignados.
Evidencia esta Alzada que los citados comprobantes de cheques fueron aportados al proceso por ambas partes, con lo cual se crea convicción respecto al particular precedentemente señalado y que fuera concluido por la Juez de la causa, encontrándose al efecto que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia de ello, no es el reclamante acreedor de la compensación por transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no estaba activo en la empresa para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, denuncia la parte actora y apelante que la Juez no valoró las testimoniales promovidas. En este sentido, tal fundamento del Recurso interpuesto conforma el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto al cual ha dicho la Sala de Casación Social:
“Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (Caso: Álvaro Ramírez vs Dolores Aldana Pacheco en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado dr. Juan Rafael Perdomo).



Encuentra este Tribunal de Alzada que la Juez A-Quo analizó y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, y específicamente respecto a los testigos promovidos ciudadanos: Orlando San Pedro, Héctor Echavarría y Edgar Graterol; y con vista del cúmulo probatorio concluyó que efectivamente la relación que unió a las partes fue de carácter laboral. En consecuencia, no se encuentra presente el vicio de inmotivación alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

Indica asimismo el actor y apelante que la Juez debió tomar en consideración el Principio In Dubio Pro Operario. Respecto a este Principio, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) el principio indubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador (...)”
(Sentencia del 15-3-2000, caso: Octavio Monsalve vs Manufacturas Metalmecánicas, S.A.).

Encuentra este Tribunal de Alzada que la Juez interpretó a cabalidad las normas que rigen la materia laboral en cuanto a la controversia analizada, y en tal sentido, es menester indicar a la parte apelante que no es procedente este planteamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

Encuentra este Tribunal de Alzada que el principal fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la accionada es la ausencia de relación laboral entre las partes, del cual se hacen depender los restantes fundamentos esgrimidos.
Al respecto, indica quien decide que se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la empresa accionada ciertamente niega la relación laboral, efectuando toda una serie de argumentaciones y alegatos a través de los cuales se trae al proceso hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, sosteniendo que lo que existió entre ambas fue una relación comercial constituida por una sociedad de Hecho mediante la cual algunos de los productos que comercializaba la empresa eran colocados por el actor a terceros o clientes que él proporcionaba, y que en base a la venta efectuada se le cancelaba una comisión o utilidad.
En este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal al señalar que la accionada tiene la carga de la prueba respecto a esos hechos, y que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

Aunado a ello, debemos los Jueces atender al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), el cual es de obligatorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y debemos tomar en consideración que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil, toda vez que el reclamante en su Libelo de demanda indicó que laboró para la accionada como Representante de Ventas.

La Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes fue de naturaleza estrictamente laboral, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, las cuales encuentra este Tribunal de Alzada que sí fueron analizadas y valoradas como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte que no es un enigma que en la actualidad la gran mayoría de las empresas intentan disfrazar las relaciones laborales como de carácter mercantil.

Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, pasa este Tribunal de Alzada a establecer que del carnet que cursa al folio cincuenta del expediente puede apreciarse la identificación de la empresa y del accionante, las fechas de expedición y vencimiento y una firma autorizada. Es de hacer notar, que si bien es cierto en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2005, caso: F.G. Torcales vs El Informador, C.A. y otro, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) la tenencia de un carnet de identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas (...)” (subrayado Nuestro), también lo es que ello debe ser interpretado como atinente a aquellos casos en los que es esa prueba documental la única aportada al proceso por la accionante, pero en la causa que se analiza el mismo crea elemento de convicción en esta sentenciadora respecto a la relación laboral alegada, y más aún cuando no fue impugnado ni desconocido con fundamento a los Recursos procesales que la Ley prevé al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de los comprobantes de cheques aportados por ambas partes, se desprende que el actor percibía una remuneración y que la firma que se estampa en los mismos es similar a la del Carnet precedentemente analizado, lo cual, aunado al razonamiento anterior, crea elemento de convicción sobre la relación laboral alegada. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, se evidencia que en su gran mayoría no aportaron elementos al esclarecimiento de la controversia, pero no obstante ello, comparte esta Juzgadora el criterio conferido por la Juez de la causa a la deposición del ciudadano Héctor Echavarría Muños, de cuyo testimonio puede establecerse el carácter laboral de la relación entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, las pruebas documentales aportadas por la accionada respecto a Listados de Nóminas y originales de Fideicomiso, tal y como lo indicara la Juez A-Quo, no pueden serle oponibles al demandante, por tratarse de documentos que por mandato legal está obligado el patrono a llevar y que son netamente elaborados por la misma promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como se concluye que la accionada no logró destruir la presunción de laboralidad surgida en el caso bajo estudio, ni en relación a los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni en cuanto a aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), por ausencia absoluta de pruebas respecto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; el comportamiento tributario del accionante, a que el actor tuviese personal a su cargo, a la existencia de un contrato mercantil, o cualesquiera otros elementos que hagan que la relación entre ambas partes se aparte del marco protector del Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Indica también la parte demandada y apelante que si la Juez de la causa, tal y como se reseñó al analizarse el fundamento de la apelación de la parte accionante, tomó como fecha cierta de una relación laboral en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2000; y posteriormente indicó que hubo prestación del servicio durante: julio, agosto, septiembre y octubre 2001; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; y todo el año 2004, la acción se encontraba prescrita para los períodos 2000, 2001 y 2003.

Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral.

Constata esta Alzada que la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el 12 de Mayo de 2005, es decir cuando ya había operado la prescripción de Ley respecto a los períodos alegados, sin que se evidencie interrupción de la misma, por lo que se tomará como período efectivo de labores desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004, por lo que corresponde a la empresa cancelar al accionante:

1) Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:
45 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 1.738.311,90

2) Vacaciones art. 225 Ley Orgánica del Trabajo:
15 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 579.437,25

3) Bono vacacional art. 223 Ley Orgánica del Trabajo:
07 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 270.404,05

4) Utilidades art. 174 Ley Orgánica del Trabajo:
15 días X 38.629,15 = Bs. 579.437,25

Para un sub-total de Tres Millones ciento sesenta y siete mil quinientos noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.167.590,45).
Más la Indexación Salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo; e Intereses de Mora, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo: 31-12-2004, hasta la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambos conceptos deberán ser determinados por Experticia Complementaria del fallo, realizada por un solo Experto designado al efecto. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III.- DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte actora Ciudadano LEONARDO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.387, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada INDUSTRIAS VEMOSI, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 1987, bajo el N° 37, Tomo 265-A.

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 09 de Febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:
1) Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:
45 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 1.738.311,90

2) Vacaciones art. 225 Ley Orgánica del Trabajo:
15 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 579.437,25

3) Bono vacacional art. 223 Ley Orgánica del Trabajo:
07 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 270.404,05

4) Utilidades art. 174 Ley Orgánica del Trabajo:
15 días X 38.629,15 = Bs. 579.437,25

Para un sub-total de Tres Millones ciento sesenta y siete mil quinientos noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.167.590,45).
Más la Indexación Salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo; e Intereses de Mora, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo: 31-12-2004, hasta la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambos conceptos deberán ser determinados por Experticia Complementaria del fallo, realizada por un solo Experto designado al efecto.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:16 p.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000063
ACIH/pm.-