REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de Abril de Dos Mil Seis (2006)
195º y 147º
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000036
PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G., representado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V-3.849.666.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELLA MORENO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.857.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ASERCA C.A., TRANSPORTE EMPRESAS ASOCIADOS (ETACA) C.A. y TRANSPORTE 400, C.A.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 31 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
El 09 de Marzo de 2006 se fijó las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del día Lunes 27 de Marzo de 2006, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V-3.849.666, en su condición de Representante de la parte actora, asistido por la Abogada BELLA MORENO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.857, quien fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto señalando a esta Alzada que versa sobre dos puntos:
En primer lugar, indica que la Juez de la causa señaló en la sentencia que no se pueden ejecutar las obligaciones de hacer, porque estas deben ser precisas y claras, señalando al efecto que consta en el expediente que se dictó una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, a favor de la parte accionada, sin que se les pidiera fianza de ley para garantizar los derechos de los trabajadores, por lo que se solicita se de cumplimiento integro al fallo y que se cumplan las 69 Cláusulas del Contrato Colectivo.
En segundo lugar, sostiene que la parte actora ganó el caso en Primera Instancia porque a las empresas se les declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y que luego conoció el Tribunal Superior, en donde se ratificó la perención de la instancia, publicándose la sentencia fuera del lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes. Sostiene que con la declaratoria de Perención feneció también la medida cautelar, y señala que en base a los derechos que le asisten a todos los trabajadores solicita la ejecución del Laudo Arbitral y se cumplan todas las obligaciones de hacer y de dar, a favor de los mismos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, a la luz de las actas procesales y de la Decisión recurrida, encuentra esta Alzada que ciertamente en el caso bajo estudio se demandó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, en contra de las empresas antes mencionadas, y que la Juez A-Quo en la Decisión proferida el 31 de enero de 2006 comienza por distinguir entre el Laudo comercial o civil contenido en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual sí constituye una sentencia con todos sus efectos; del Laudo a que se contrae la presente causa, el cual es una Convención Colectiva de Trabajo decidida por un tercero con intervención de las partes.
En este sentido, indica la Juez de la recurrida que contra el Laudo Arbitral fue interpuesto por las accionadas Recurso de Nulidad, y que no obstante haber señalado la parte actora que en dicho Recurso de Nulidad fue declarada la perención de la instancia, no consta que se haya agotado o cumplido con las notificaciones de todos y cada uno de los accionantes de dicho Recurso, ni que la medida de suspensión de aplicación del Laudo acordada, no esté vigente, y en base a ello establece la inadmisibilidad de la demanda toda vez que la decisión de la perención adquiere firmeza cuando todas las partes han quedado debidamente notificadas, y no consta en autos prueba alguna al respecto. Aunado a ello, indica la Juez de la causa que no puede solicitarse el cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer, sino únicamente de las obligaciones de dar, que son aquéllas que tienen carácter directamente pecuniario, como el salario, antigüedad, bonos, etc.
Ahora bien, tal y como lo indica la Juez de la causa, en el caso que se analiza no consta prueba de las notificaciones respectivas, para que el Laudo pueda ser ejecutable, siendo que la notificación en materia laboral es materia de orden público que no puede ser vulnerada por las partes, pues lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa constitucionalmente establecido.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora de Alzada que mediante diligencia consignada en fecha 30 de Marzo de 2006 (posterior a la celebración de la Audiencia Oral), por la parte actora y apelante, representada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V-3.849.666, asistido por el Abogado Reyes Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.299, se señala a este Tribunal:
“(...) Siendo que este Tribunal ratifica la Decisión con fundamento a la falta de las documentales referentes a las notificaciones; consigno en este acto copias certificadas de las referidas notificaciones, constantes de diez (10) folios útiles, a los fines de que se le de curso a la presente solicitud de ejecución de la sentencia (...)”.
Encuentra quien decide que de tales copias certificadas, que cursan a los folios 63 al 72, ambos exclusive, del expediente, ciertamente se desprende que la parte actora se dio por notificada voluntariamente (folios 65 y 66); pero se observa en cuanto al auto del 20 de Diciembre de 2005 emitido por el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que claramente se trata de que no se pudo practicar la notificación ordenada por la comisión, y en cuanto a las notificaciones consignadas en copias certificadas, se evidencia que no se encuentra la de TRANSPORTE ASERCA, C.A.; además que es necesario aclarar a la parte apelante la extemporaneidad de la consignación efectuada.
En consecuencia, se dicta la presente Decisión:
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G., representado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V-3.849.666. y CONFIRMA la Decisión publicada el 31 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de su cierre y archivo, así como copia certificada de la presente Decisión. Líbrese Oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:06 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000036
ACIH/pm.
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