REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 03 de Abril de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000047


PARTE ACTORA: Ciudadana RUTH NOEMI CHACON CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.350.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841.

PARTE DEMANDADA: MARA HIT F.M. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 1996, bajo el N° 63, Tomo 768-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS JOSÉ HURTADO CABALLOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.290.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Febrero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 10 de Febrero de 2006, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 24 de Febrero de 2006 se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Lunes 20 de Marzo de 2006, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados DOUGLAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.290 en su carácter de Apoderado Judicial de “MARA HIT F.M C.A.” parte demandada y apelante de la Decisión de fecha 10 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; y FRANCISCO ASDRUBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana RUTH NOEMI CHACON CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.350.

El Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante indicó a este Tribunal, en primer lugar, que en el caso hubo vicio en la citación, violentándose así los requisitos que debe contener toda citación con respecto a los datos específicos y a los datos materiales, toda vez que la forma en que se realizó va en contra de lo establecido en sentencia N° 714 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sostiene que se tuvo conocimiento de la Audiencia a través de colegas que se encontraban ese día en el Circuito Laboral.
En segundo lugar, denuncia que a las 11:00 a.m. aún no se había efectuado el llamado, que se encontraba en la sede del Circuito Laboral pero debió atender una llamada telefónica y al regreso, aún cuando se encontraba presente, la Juez declaró desistido el acto, dejando en manos de la contraparte la posibilidad de celebración de la Audiencia, violándose así el legítimo derecho a la defensa, y contraviniéndose el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por falta de lealtad y probidad. Por ello, solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para tratar de llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes.

El Apoderado Judicial de la parte actora señaló a este Tribunal que es falso que haya vicio en la citación, que la parte demandada alega para fundamentar la apelación lo que está preceptuado en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de probidad, normas de orden público, pero que el nuevo proceso laboral venezolano ya no se habla de citación. Agrega que la parte demandada llegó tarde, y ante el llamado de la Juez de la causa antes de levantarse el acta conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quiso ofrecer un arreglo.

La Juez instó a las partes a la conciliación, y en atención a ello ambos Apoderados Judiciales solicitan un lapso de cinco (5) días de despacho para los trámites respectivos, lo cual se acordó, fijándose el Lunes 27 de Marzo de 2006, a las 11:30 a.m., para verificar el acuerdo alcanzado o dictar el fallo oral respectivo. Llegada dicha oportunidad, sin que se las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el Apelante ante este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que en el caso bajo estudio hubo vicio en la citación. Al respecto, encuentra esta Alzada que tal y como se evidencia a los folios 24 y 25 del expediente, la notificación de la parte accionada se practicó conforme a las disposiciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”. Subrayado Nuestro.


En virtud de ello, y dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, no se encuentra configurada violación alguna al derecho a la defensa constitucionalmente establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, evidencia quien decide que el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante compareció con retardo a la Audiencia Preliminar inicial, evidenciándose a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente que se confirió Poder solo a un (1) profesional del Derecho, con lo cual queda establecido que no era posible que otro Abogado compareciera a la Audiencia en representación de la accionada.
Aunado a ello, se observa que el retardo fue de escasos 4 minutos, y que las partes manifestaron que la Juez de la causa dejó en manos de la parte actora la decisión respecto a aceptar o no la presencia del Apoderado Judicial de la parte accionada en virtud de que solo habían transcurrido cuatro (4) minutos, contraviniéndose así el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, establecido en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que es deber se esta Alzada hacer un llamado de atención a la Juez de la causa en este sentido, pues forma parte de sus atribuciones el impulsar el proceso hasta su conclusión, siempre con miras a la promoción de la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, todo lo cual ha sido el espíritu, propósito y razón del Legislador en materia procesal laboral, con lo cual quiere significarse que dejar netamente en manos de una de las partes la posibilidad de elegir a su conveniencia si permite o no la presencia de su contraparte en la Audiencia Preliminar por haber concurrido aquella con algún retardo, no se encuentra en consonancia con el fin último del proceso, el cual es la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, y en atención a que la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar, en la que, como ya se dijo, cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta por alguno de los medios alternativos de justicia, lo cual es el fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, bajo los parámetros de los Principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, se dicta la presente Decisión:.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada MARA HIT F.M. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 1996, bajo el N° 63, Tomo 768-A. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada el 10 de Febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a los fines que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesario notificar a las partes, dado que de acuerdo al dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran a derecho. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo y anéxese copia certificada de la Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:17 p.m.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2005-000047
ACIH/pm.