REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Seis (2006)
195º y 147º

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000045

PARTE ACTORA: Ciudadana ANNA VONA MARCATELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.360.964.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA VONA MARCATELLI y CARLOS RAFAEL FERMIN MARTINEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.405 y 78.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA ZÁRATE, C.A. (AZIVARCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 16-B.

MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por ese Tribunal el 24 de enero de 2006, mediante el cual se acuerda suspender la ejecución de la causa.
El 09 de Marzo de 2006 se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Martes 28 de Marzo de 2006, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANNA VONA MARCATELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.360.964, y de sus Apoderados Judiciales Abogados LUISA VONA MARCATELLI y CARLOS RAFAEL FERMIN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.405 y 78.642 respectivamente, parte actora y apelante en el proceso.

La parte actora y apelante fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto alegando que la Juez de la causa suspendió una Medida de Embargo Ejecutivo solicitada y acordada, fundamentando la suspensión de la misma en lo preceptuado en el artículo 905 del Código de Comercio en su encabezado, aludiendo que la empresa se encontraba en proceso de atraso y de quiebra, no aplicando en este caso el primer aparte que establece la excepción de que cuando se trata de créditos privilegiados, esta excepción no procede. Indica que la medida fue solicitada dado que la empresa demandada tiene la costumbre de vender activos, y actualmente está paralizada, la maquinaria se encuentra abandonada. Sostiene que la Juez ha actuado en forma contraria al artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Juez que lleva la causa de atraso no desaplica el artículo 905 del Código de Comercio, toda vez que se trata de créditos privilegiados. Indica ante este Tribunal de Alzada que no hubo oposición de parte ni de tercero en contra de la medida y que no se entiende la posición mercantilista de una Juez Laboral, quien no podía actuar de oficio para favorecer a la empresa, sino en todo caso para hacer cumplir el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo cual solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, evidencia este Tribunal de Alzada que una vez en fase de ejecución forzosa la causa, fue decretado embargo de bienes pertenecientes a la accionada y la parte actora solicitó ante el Juzgado A-Quo, a través de diligencia presentada el 27 de octubre de 2005, que se dirigiese mandamiento de ejecución, correspondiéndole al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en El Consejo, el conocimiento del asunto a través de comisión que le fue conferida, cumpliéndose con el embargo decretado el 16 de Noviembre de 2005, tal y como consta a los folios 269 al 272 del expediente, quedando los bienes en posesión de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A.
Una vez recibida la comisión cumplida, la Juez A-Quo, por auto del 24 de Enero de 2006, señaló:
“(...) observa esta Juzgadora de las actas procesales que por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa procedimiento de atraso a favor de la demandada AVICOLA ZARATE, C.A.; es por lo que en virtud de las precedentes consideraciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 905 del Código de Comercio, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado (...) acuerda suspender ejecución en la presente causa. Igualmente ordena oficiar al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a la Síndico ciudadana NORMA SPINOSI, a fin que la parte actora ciudadana ANNA VONA MARCATELLI, identificada en autos, ingrese a la masa de acreedores (...)”.


Ahora bien, es importante destacar, en primer lugar, que el embargo sobre bienes muebles, es una consecuencia de la ejecución forzada, toda vez que la parte deudora no cumplió voluntariamente la sentencia; ello a los fines de evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama, es decir, para asegurar las resultas del juicio, ya que si bien es cierto que la sentencia de un Tribunal Laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del Derecho del Trabajo, y que la reticencia del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como fraude a la Ley; el Legislador ha otorgado al Juez la posibilidad de decretar tal medida de embargo, tal y como lo establecen tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, si bien es cierto que el beneficio de atraso favorece al comerciante quien dispone así de tiempo para hacerse de liquidez, también lo es que los créditos laborales son considerados créditos privilegiados en atención al artículo 92 del texto constitucional, que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


y ello, necesariamente, ha de verse concatenado tanto con el artículo 89, numeral 2, del texto constitucional, que dispone la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de ejecución para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, así como también para dictar cualquier disposición complementaria a los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado; más aún cuando la norma contenida en el artículo 905 del Código de Comercio, aplicable al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, deja a salvo a los acreedores privilegiados de la prohibición de ejecución contra el deudor durante el tiempo fijado para la liquidación amigable . Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que al estar evidenciado en el caso de marras que la empresa se encuentra en situación de atraso, y a los fines de evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, que no es procedente la suspensión de ejecución en la presente causa, pues ello es contrario además al Principio de la Continuidad de la Ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana ANNA VONA MARCATELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.360.964. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 24 de enero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en virtud de ello debe proseguirse con los actos de ejecución de sentencia. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo y anéxese copia certificada de la Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:24 p.m. EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000045
ACIH/pm.